REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001834
ASUNTO : JP01-P-2010-001834


JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: KATIUSCA KATERINA ORTA ORTELANO Y RAFAEL DANIEL

SIERRA

VICTIMA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA

DELITO: SECUESTRO

FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral el tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se procede a juramentar al DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ “Quien juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado”.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal le concede la palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien realizó su exposición en los mismos términos del escrito del presente asunto, narrando los hechos ocurridos, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia en contra de los imputados, ciudadanos KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el articulo 11 de la ley que rige la materia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL DANIEL SIERRA por el delito de SECUESTRO previsto en los artículos 3 y 6 de la ley de secuestro por encontrarnos en presencia de uno de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y otros en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA, y le sea impuesta, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo la continuación por vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interrogó al imputado su deseo a rendir declaración quien contestó en forma positiva.


DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL


En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.351, natural de esta Calabozo estado guarico , nacido en fecha 27/11/82, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hijo de hijo de PETRA CELINA HORTELANO (V) y GOLFAL ANTONIO ORTA MILANO (f) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización José laurencio Silva casa Nº 05 etapa n 02 ; teléfono 0424 2573690 quien expone: “Bueno ante de todo me declaro inocente de todo de lo que me acusan, yo todos los viernes voy a buscar a mi hija recojo a mi hermana en ese instante se acercan dos sujetos al carro motan a mi hermana en la parte de atrás a mi me sientan adelante me dicen que me dirija hacia los chorritos me amenazaron, me decían que necesitaban el carro en calidad de préstamo, que no denunciara ni nada por conocían la ubicación de mi familia, se llevan el carro, yo me voy a la casa le y digo a mi mama lo que me paso, ella me dice que fuera con mi hermana a poner la denuncia porque ella estaba hay cuando paso todo, luego me dirijo a la guardia nacional hay me indican que ellos no toman ese tipo de denuncias y me dicen diríjase al C.I.C.P.C me voy para allá me toman la denuncia, luego me voy a la casa, recibo una llamada donde me dicen que hay un problema con el carro le dejo la niña a mi mama y me voy para el C.I.C.P.C de inmediato me esposan me meten a un cuarto entraron unos entraron unos funcionarios encapuchados los cuales me ofendían y torturaban yo les decía que no sabia de que me culpaban ellos me decían que yo estaba involucrada en una banda a la cual pertenece mi hermano el cual esta fugado algo que yo desconocía el con su vida y yo con la mía les decía que yo tenia ese carro lo estaba pagando y que tenia una niña pequeña pero ellos seguían diciéndome que era un chora puta y bueno aquí estoy, es todo” la Defensa Privada pregunta ¿Usted cuando fue al C.I.C.P.C, declaro R: No. De inmediato se procede a escuchar la declaración del ciudadano RAFAEL DANIEL SIERRA, quien queda identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17. 272 013, natural en esta ciudad, nacido en fecha 23/03/81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, hijo de hijo de JUDIHT SIERRA (V) y RAFAEL DANIEL SIERRA (F) de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la minas callejón los mangos casa 55 cerca de la bodega; teléfono no tiene. quien expuso “ Bueno de eso que me están acusando del secuestro yo soy inocente tengo testigos que estaban allí cuando me aprehendieron, yo no se nada que voy a esta sabiendo de secuestro yo estoy aquí porque deje de presentarme, eso es todo lo que tengo que decir y si me van a privar de mi libertad no me manden a recluir en tocaron porque temo por vida. De seguida el MP interroga ¿Usted podría informar su dirección? R: las minas. ¿Con quien vive? R: Con mi mama. ¿Usted nombro una tía? R: Si mi tía Maria Josefina. ¿Usted manifiesta que huyo cuando vio la comisión? R: no. la defensa interroga ¿En el momento que lo detienen le llegan a incautar alguna arma? R: no. ¿Cuéntanos a que hora fue tu detención? R: Eso fue de 8 a 9 de la mañana ¿Cuando te detuvieron? R: El viernes. ¿Quien te detuvo? R: la policía y P.T.J ¿Cuando te detuvieron andabas vestido así como estas en estos momentos? R: No andaba con un pantalón azul. ¿Había testigos cuando te aprendieron? R: Si unas tías mías entre esas una llamada MARIA JOSEFINA AGUIRRE ¿Cuando fuiste aprendido te golpearon? R: Si y tengo un dolor en la espalda de los golpes que me dieron. ¿Se te imputa un delito de secuestro el señor te lo pusieron a la vista a la victima R: No ¿Tuviste que ver algo con ese secuestro? R: No.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concede el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra la Defensa privada quien expuso “Vista la exposición del Ministerio Público debo decir a este tribunal que no existe una vejación clara y precisa del hecho que le atribuye la presentación fiscal a mi defendido fue violado el debido proceso conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no están dados lo supuestos en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se violo el articulo 49 constitucional esto lo digo porque el MP como parte de buena fe señala que mi defendida declara en el C.I.C.P.C y la misma manifiesta que no fue así que la hacen firmar un papel y es esposada de inmediato, de ser así tal declaración es nula conforme a lo establecido el articulo 25 y 49 constitucional 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en otro particular la defensa se opone precalificación hecha por el Ministerio Público de Simulación de Hecho Punible, visto que no se puede presumir con el tan solo el dicho de un funcionario policial y así lo establece reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional que no es un elemento suficiente para presumir a autoría o participación en el hecho, la defensa insiste en la nulidad de las actuaciones por mi defendida es involucrada en un hecho por el tan solo ser hermana de un ciudadano el cual tiene antecedentes penales y se ha visto implicado en hechos punibles, no se puede atribuir la responsabilidad de un tercero ante las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo antes expuesto voy a solicitar que se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad oponiéndome categóricamente a la solicitud de privación judicial por considerar que es ilegitima desde el inicio de esta investigación,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA


Se le concede el derecho a la defensora pública de ejercer sus alegatos quien expuso “ Tengo varios planteamientos, pero como punto previo revisadas como han sido las actuaciones solicita la declinatoria de competencia a un tribunal del estado Aragua conforme de 57 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 .3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con 7 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho por el cual imputa el Ministerio Público en este acto el hecho ocurrió en san Juan de los morros, la victima es conducida hasta un sector señalado lomas de coco frió ubicado en Píritu jurisdicción de Aragua por lo que debe ser conocido por su tribunal natural se evidencia la declaración de un testigo quedando claro donde se produce la aprehensión como segundo punto en el ejercicio al derecho de la defensa solicito el procedimiento ordinario y la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 y 197 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 constitucional, en relación a la información del teléfono incorporada a las actuaciones no consta previa autorización del tribunal 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal 49. constitucional, con respecto a la imputación el Ministerio Público imputa el delito de secuestro de lo que aparece en el expediente no hay un elemento determinante no esta supuesto ese delito que imputa por que se observa en la declaración de la victima en la cual manifiesta que no hubo exigencia de dinero por lo que la defensa solicita un cambio de calificación por cuanto estaríamos en presencia de una privación ilegitima razón por lo que la defensa solicita se desestime dicha precalificación, tenemos en dicha precalificación el dicho de la presunta victima pero no hay elementos suficientes que determines la participación de mi defendido quien además manifestó que al momento de su aprehensión estaban testigos no a vido reconocimiento en rueda de individuos en base a la presunción de libertad plena la defensa solicita los artículos 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal copia de las actuaciones, la defensa solicitad copias de las actuaciones


DISPOSITIVA

El Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el articulo 11 de la ley que rige la materia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL DANIEL SIERRA por el delito de SECUESTRO previsto en los artículos 3 y 6 de la ley de secuestro por encontrarnos en presencia de uno de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y otros en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA. SEGUNDO: se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.351, natural de esta Calabozo estado guarico , nacido en fecha 27/11/82, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hijo de hijo de PETRA CELINA HORTELANO (V) y GOLFAL ANTONIO ORTA MILANO (f) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización José laurencio Silva casa Nº 05 etapa n 02 ; teléfono 0424 2573690 y RAFAEL DANIEL SIERRA , quien queda identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17. 272 013, natural en esta ciudad, nacido en fecha 23/03/81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, hijo de hijo de JUDIHT SIERRA (V) y RAFAEL DANIEL SIERRA (F) de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la minas callejón los mangos casa 55 cerca de la bodega; declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, POR EXISTIR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION :acta policial de fecha 26 de marzo del 2010, oficio 1789 de fecha 26 de marzo del 2010, actas de derechos de los imputados, registro de cadena de custodia, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de entrevista de los funcionarios actuantes,, acta de entrevista de MARIA JOSEFINA AGUIRRE, acta de entrevista de JOSE ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA, acta de entrevista de el detective FELIX GOMEZ, memorandun Nº 134, experticia Nº 160 acta de entrevista de ORTEANO ESTEFANI VANESA, acta de investigación penal, oficio 092,acta de investigación policial, inspección técnica 368,otro registro de cadena de custodia quienes tendrán como sitio reclusión Internado Judicial de esta ciudad en virtud de lo manifestado por el imputado que su vida corre peligro en el Internado Judicial de tocaron. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa pública y privada en cuanto a la nulidad parcial de las actuaciones en virtud que las fotografías que aparecen incorporadas en las actuaciones fueron obtenidas de forma ilícita, CUARTO: Se declara sin lugar la desestimación solicitada por la defensa pública y la libertad plena y a lugar la solicitud incoada en la Declinatoria de Competencia a un Tribunal de la Jurisdicción del estado Aragua, asimismo copia de las actuaciones que conforman la presente causa para ambos defensores. QUINTO: Se ordena la continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a que aparture una investigación a los funcionarios actuantes por las lesiones ocasionadas a los KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO y RAFAEL DANIEL SIERRA. SEPTIMO: Se ordena la practica de exámenes medico forense los imputados KATIUSCA KATHERINA ORTA HORTLANO y RAFAEL DANIEL SIERRA, oficiar al organismo correspondiente. OCTAVO: Se declina competencia a un tribunal de la Jurisdicción de Aragua. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA