REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002319
ASUNTO : JP01-P-2009-002319

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIO ABOG: JUAN HERNANDEZ

IMPUTADO: JESUS JAVIER PAREDES

VICTIMA EDGAR MORENO

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISION: REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora publica penal Nº CUARTA ABOG: JUDITH AINAGAS ADSCRITA A LA DEFENSORIA PUBLICA representando al imputado JESÚS JAVIER PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno, propuesta por el abogado César Eduardo Adarme Milano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:

DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó al precitado ciudadano JESÚS JAVIER PAREDES, fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno, el cual fue precalificado así por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos, a los folios 13 y 14, que el presunto imputado: JESÚS JAVIER PAREDES, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES ALGUNAS; siendo buena su conducta predelictual.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, este es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite máximo, es mayor a los tres (3) años; impidiéndole al imputado, esta circunstancia jurídica, que el mismo pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible y su autoría o participación en el mismo, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 2.
2. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 5 al 8.
4. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 15 y su vuelto.
5. Con el Avalúo Prudencial, que cursa al folio 16 y su vuelto.
6. Con la Inspección Técnica, que cursa al folio 17 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 05-06-2009, en horas de la madrugada (04:20 a.m.), por la autoridad policial, cuando pocos minutos antes había sido avistado y sorprendido por los funcionarios policiales, sacando de un Kiosco, varios objetos, entre ellos, un CPU, habiendo ya varios objetos en el suelo, propiedad del ciudadano Edgar Moreno (víctima).

DE LOS ALEGATOS PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa solicita la revisión de la medida fundamentada en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y considera que las circunstancias han cambiado vistas las reiteradas jurisprudencias que señalan que el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad el hecho. Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que lo planteado por la defensa tiene fundamento legal; en consecuencia, es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, Medida cautelar sustitutiva, a favor del presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.583.837, natural de Altagracia de Orituco guarico , nacido en fecha 07-03-1983 de 26 años e edad de estado civil soltero de profesión u oficios obrero, residenciado en la calle seis los guaque ríes Altagracia de Orituco estado guarico. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO


Se Acuerda la revisión de la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de las establecida en articulo 256 ordinal tercero del código orgánico procesal penal presentaciones cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión a favor del ciudadano. JESÚS JAVIER PAREDES quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.583.837 natural de Altagracia de Orituco guarico, nacido en fecha 07-03-1983 de 26 años e edad de estado civil soltero de profesión u oficios obrero, residenciado en la calle seis los guaque ríes Altagracia de Orituco estado guarico líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado judicial de san Juan de los morros y notifíquesele al imputado que una vez puesto en libertad tiene que venir al tercer día hábil a imponerse de la decisión de este tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.-

LA JUEZA,

Abg. OLGA TAMARA CAMACHO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN HERNANDEZ