REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003945
ASUNTO : JP01-P-2008-003945

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: RICHARD JOSE NUÑEZ

VICTIMA: MARLLYBRITH DE LOS ANGELEZ GARCIA ALVAREZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes : una vez constituido el tribunal se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones del presente asunto penal, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, acusando a RICHARD JOSE NUÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLLYBRITH DE LOS ANGELES ALVAREZ, culminó su intervención solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura del juicio oral, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y el enjuiciamiento del imputado” Es todo. Seguidamente el tribunal informo al acusado de autos el motivo de la imputación del Ministerio Público y el uso que puede hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta del alcance y contenido jurídico de cada una de ellas y se le impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogó al acusado sobre su deseo de rendir declaración, procediendo el mismo a identificarse como RICHARD JOSE NUÑEZ quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/12/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico dibujante, residenciado en la calle Mellado entre Páez y Salias, Casa Nº 48 de esta ciudad , y titular de la cédula de identidad 16.363.501; quien manifestó:“ “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. Es Todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “Admitido los hechos por mi defendido solicito al tribunal la suspensión condicional del proceso, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal 19º del Ministerio Público quien manifestó no oponerse a la solicitud de la Defensa; Asimismo le concede el Derecho de palabra a la victima a los fines exprese su opinión en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso peticionada por la Defensa quien expuso “No tengo objeción”.


DISPOSITIVA

El Tribunal da a conocer los fundamentos de la sentencia y dicta dispositiva, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal (19º) del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSE NUÑEZ quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/12/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico dibujante, residenciado en la calle Mellado entre Páez y Salias, Casa Nº 48 de esta ciudad , y titular de la cédula de identidad 16.363.501; , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARLLYBRITH DE LOS ANGELES ALVAREZ. Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, se acuerda concederle la palabra nuevamente al acusado, a quien se le informó de la figura especial de Admisión de los Hechos, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” Es Todo. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo ello de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado RICHARD JOSE NUÑEZ, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses, constituido por presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de acercarse o de agredir a la victima, por si o por interpuesta persona. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA