REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005560
ASUNTO : JP01-P-2009-005560

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA .ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: LUCELA ANGELA PEREZ CARRAQUEL Y WILMAR RAFAEL

REBOLLEDO LAYA

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal se le concede la palabra al Fiscal aux. 16º del Ministerio Público, ABG. VICTOR PADRON, quien ratificó el escrito de acusación, de la presente pieza jurídica, acusando a los imputados WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA y LUCELA ANGELA PEREZ CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, con el agravante del ordinal 5º del artículo 46, por cuanto el hecho se cometió en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, ofreció los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, y culminó su intervención solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados, A continuación el Tribunal impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento de admisión de los hechos y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si desea rendir declaración contestando que le cede la palabra a la defensa, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: Wilmar Rafael Rebolledo Laya, quien aporto sus datos personales Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Nacido El 09/07/1978, de 31 años de Edad, Soltero, Profesión U Oficio Taxista, Titular de la Cédula De Identidad Nº 15.063.485, Hijo De Santa Laya (V) y Juan Rebolledo (V), Residenciado En La Calle Principal de Orocollal, Detrás de la Licorería El Cedro, Casa S/N, Altagracia De Orituco quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la condena, asimismo manifiesto que mi esposa no tiene nada que ver con este problema”. Es todo”. Se deja constancia que el imputado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, fue retirado de la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada quedando identificada de la siguiente manera LUCELA ANGELA PÉREZ CARRASQUEL, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacida el 25/10/1976, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.659, hija de Felicio Pérez (v) y Santiaga Carrasquel (v), residenciada en la calle principal de Orocollal, detrás de la licorería el cedro, casa s/n, Altagracia de Orituco quien expuso: “Yo no sabia nada de eso, yo soy inocente pido mi libertad, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. TONY VIEIRA, quien expuso: “Por cuanto el ciudadano WILMAR REBOLLEDO se acogió a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asumió su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa y considerando que la ciudadana LUCELA ANGELA PEREZ, no es culpable de tales hechos, solicito el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem y la condena con la pena mínima posible para el mencionado ciudadano, Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, y su manifestación sobre la no autoría de la ciudadana LUCELA ANGELA PEREZ CARRASQUEL, lo cual ha modificado la circunstancia primaria por la cuales esta representación Fiscal dictó el acto conclusivo, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación fiscal únicamente en contra del acusado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, con el agravante del ordinal 5º del artículo 46, por cuanto el hecho se cometió en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la Defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal nuevamente impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento de admisión de hechos e interrogó al ciudadano WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, sobre su deseo de rendir declaración quien solicitó y expuso lo siguiente: “Admito lo Hechos, y Pido la Aplicación de la Pena, Es Todo”. Continuando el Tribunal con su dispositiva en los siguientes términos: CUARTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano Wilmar Rafael Rebolledo Laya, plenamente identificado, se le condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, con el agravante del ordinal 5º del artículo 46, por cuanto el hecho se cometió en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con los artículo 376, y el artículo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16 y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se desestima la Acusación en contra de la ciudadana LUCELA ANGELA PÉREZ CARRASQUEL, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacida el 25/10/1976, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.659, hija de Felicio Pérez (v) y Santiaga Carrasquel (v), residenciada en la calle principal de Orocollal, detrás de la licorería el cedro, casa s/n, Altagracia de Orituco, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA y se concede la Libertad Plena desde esta misma Sala a la ciudadana LUCELA ANGELA PÉREZ CARRASQUEL. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA AVILA