REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002098

Imputados: ODAZIS JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11.11.1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.473.636, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Laureles calle España casa Nº 12 de esta ciudad, hijo Hortencia Lucía Ramírez (V) Y Odazis García Infante (V) y JOSÉ MERCEDES GÓIMEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06.02.1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.642.960, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Los Laureles calle España casa Nº 18 de esta ciudad en esta ciudad, hijo Carmen Ramírez De Gómez (V) Y José Mercedes Gómez (V).
Delitos: Robo Propio en Grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Leves.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ODAZIS JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. LESLI CORADO, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA CORNEJO LISSETH PAOLA.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron su deseo de no declarar.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Privado Abg. RICARDO DURÁN quien señaló: “No me opongo a las solicitudes de la representante fiscal de medidas cautelares sólo a la de la fianza personal por cuanto a pesar de estar asistidos por Defensa Privado mis defendidos no cuentan dentro de sus familiares o amigos con persona que devenguen el mínimo señalado por la ley para constituirse en fiadores, por lo que solicito no le sea impuesta la misma. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, cursante a los folios 04 y 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 10.04.2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Morera calle San Nicolás, cuando se acerca un ciudadano y les manifiesta y señala a dos sujetos quienes se encontraban despojando de un teléfono celular a una ciudadana y le efectuaban golpes en varias partes del cuerpo, y a un lado se encontraba uno de los sujetos a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar de color negro por lo que procedieron a detenerlos.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 10 rendida por la ciudadana FIGUEROA CORNEJO LISSETH PAOLA, en la cual ratifica que en esa misma fecha fue objeto de un intento de robo de su teléfono celular y de un bolso por dos sujetos quienes se lo intentaron arrebatar y le agredieron cuando en eso pasas unos policías y los detuvieron.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 12 rendida por el ciudadano WILBER AMILCAR OCA VILERA, en la cual manifiesta ser testigo presencial de los hechos al encontrarse cerca del sitio y observar cuando los sujetos intentaron robar a la ciudadana y la agredieron físicamente.
• Inspección Técnica N° 0694, cursante al folio 22 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Experticia Médico Legal S/N° cursante al folio 23 en la cual se determina que la víctima presenta lesiones de carácter LEVE, por secuela de agresiones físicas directa con un tiempo de curación de 06 días.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA CORNEJO LISSETH PAOLA, los cuales merecen pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión con la rebaja como delito no consumado y de 03 a 06 meses de arresto, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 10.04.2010 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide, la presunción de la participación de los imputados ODAZIS JOSÉ GRACÍA RAMÍREZ Y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RAMÍREZ en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto del intento del robo de su celular y de un bolso por dos sujetos quienes le agredieron físicamente, en concordancia con la declaración del testigo presencial y de los funcionarios policiales quienes los aprehenden, y consta en autos la Experticia Médico Legal en la cual se determina las lesiones que presenta, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 04 y 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que los imputados han indicado con toda claridad un lugar de residencia, no constando en autos que los mismos presenten conducta pre delictual lo que opera a su favor como infractores primarios, y la pena a imponer no es considerada elevada son delitos que eventualmente pudiesen ser objeto de aplicación del procedimiento de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y no es de gran magnitud el daño causado, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los ordinales numerales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, C) Prohibición de acercarse a la víctima y D) Caución Juratoria, por lo que se les concede la libertad desde esta sala de audiencias. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal al imponer la Caución Juratoria en sustitución de la Fianza Personal al considerar que los mismos no poseen capacidad económica suficiente, en atención a lo señalado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados ODAZIS JOSÉ GRACÍA RAMÍREZ Y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RAMÍREZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA CORNEJO LISSETH PAOLA. TERCERO: Se le impone a los imputados ODAZIS JOSÉ GRACÍA RAMÍREZ Y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RAMÍREZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en:, consistente en: A) Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, C) Prohibición de acercarse a la víctima y D) Caución Juratoria, por lo que se les concede la libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal al imponer la Caución Juratoria en sustitución de la Fianza Personal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ
14 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002098