REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2010
199º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2006-003204
Asunto : JP01-P-2006-003204

Imputado: DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.100.355, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 19.05.1987, de 23 años de edad, de profesión u Indefinida, residenciado en el Barrio San Juan de la Parroquia de San Francisco de Macaira Estado Guárico, Hijo de Rosario Ortega (V) y Ramón Primitivo.
Delito: VIOLACIÓN.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. EMERSON AMAYA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 todos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, promoviendo en este acto el reconocimiento en Rueda de Individuos por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

Siendo la oportunidad de intervenir el Defensor Público Abg. TONY VIEIRA, expuso: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido a que no puede atribuirse a mi defendido, así como por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, ya que la acción Penal para su enjuiciamiento se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al delito de violación pido sea oído a mi defendido, a los fines de que el mismo manifieste el deseo de acogerse a la Medida de Prosecución del Proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, solicito sea aplicada la pena mínima posible. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “En horas de la madrugada del día 12.11.2006 a orillas del río Macaira ubicado en la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas Estado Guárico, el funcionario LUCIO ANTONIO HURTADO ARTAHONA adscrito a la Policía del Estado Guárico, Puesto Policial de San Francisco de Macaira, momentos que se encontraba de servicio se presentó al puesto policial una ciudadana quien se identificó como DACCIA RUIZ informándole que unos sujetos portando armas de fuego habían sometido y golpeado a su hijo y secuestrado a la novia de él en el Sector vía Valle de Macaira por lo que inmediatamente se trasladó en comisión con el funcionario ASDRÚBAL RONDÓN PONCE y para momentos que transitaban por la referida vía escuchan una detonación hecha por un arma de fuego, por lo que le indica a su compañero que regresara al Comando y solicitara refuerzos y se introduce por el monte hacia el río, escuchando voces de varias personas, por lo que se agazapa para oír lo que decían y verificar lo que decían y quienes eran, logrando mirar a cuatro hombres y a una mujer que traían entre dos de ellos y le decían bajo amenaza q no hablara porque la mataban a ella o al novio y ella le respondía que no diría nada a nadie, fue cuando se escuchó el ruido de una moto y uno de ellos le dice a otro q verifique si es la policía. Momento que aprovecho para salir y darle la voz de alto a los sujetos quienes hicieron caso omiso y se le enciman tirándole golpes y amenazándole que le iban a dar un tiro, por lo que esgrimió su arma de reglamento y efectuó un disparo al aire identificándose como funcionario de Poliguárico y salen todos en veloz carrera en eso uno de los sujetos tropezó y cae al suelo y aprovechó para tarta de agarrarlo pero el ciudadano se paró con un trozo de palo en sus manos y comenzó a tirarle golpes y visto que lo demás ciudadanos se habían ido corriendo, en fundó su arma de reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal neutralizó al ciudadano procediendo a su aprehensión quedando identificado como YORWIN ANTONIO MOSQUEDA LÓPEZ, y le decomisa un arma de fuego de fabricación casera oculto entre sus ropas. Posteriormente el imputado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA se presenta en el CICPC de Altagracia de Orituco quien manifiesta fue una de las personas que en horas de la mañana del día sábado 11.11.2006 en compañía de una persona a quien conoce como EL BURRO, EDUARDO ORTEGA Y PACHANGA a quien detuvo la Policía, estaban tomando en la Plaza de Macaira, allí se fueron para el Valle, en el camino iba una pareja y el Burro, Pachanga y Eduardo inventaron a agarrar a la muchacha, el muchacho se metió a defenderla y estos lesionaron al muchacho y se llevaron a la muchacha para el monte y abusaron de ella, pero que él en ningún momento participó en estos hechos ya que no estaba de acuerdo con lo que estaban haciendo y es por eso que se presenta al Despacho a dar la cara ya que no quiere pagar por algo que no ha hecho, solicitándose Orden de Aprehensión en contra del mismo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación con las víctimas NEOVER CAROLINA PEREZ BARON Y CARLOS LUIS RIVERO RUIZ se prescindió de su presencia por cuanto ya fue agotada la notificación de las mismas. Asimismo se procede a separar la causa en relación con el imputado YORWIN ANTONIO MOSQUEDA LOPEZ, quien no fue debidamente trasladado, ello de conformidad con el artículo 327 en sus apartes primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA es presuntamente autor o partícipe en el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana NEOVER CAROLINA PEREZ BARON, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, mas no en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal por cuanto se evidencia de autos que su aprehensión tuvo lugar por cumplimiento de Orden de Aprehensión dictada en su contra cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco se trasladan hasta el sector San Juan del Barrio San Francisco de Macaira de esa localidad y una vez allí logran su ubicación y lo aprehenden en cuya actuación no consta que el mismo haya opuesto resistencia ni se le haya incautado arma de fuego alguna, por lo cual no pueden atribuírsele al imputado (vid folio101 pieza I del presente asunto penal). En relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, para quien aquí decide ha operado la prescripción judicial del mismo, toda vez que los hechos ocurren en fecha 12.11.2006, el delito tiene previsto una pena que en su término medio es de cuatro meses quince días de arresto, para el cual opera un lapso de prescripción ordinaria de un año de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal y de un año seis meses para la prescripción extraordinaria o judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y siendo que desde la fecha de realización de los hechos ha transcurrido un lapso de tres años cuatro meses y siete días, cuya prolongación del juicio no es atribuible sólo al imputado, se declara prescrita la acción penal, en consecuencia, se sobresee la causa en relación con los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 416 respectivamente todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.8 y 330 ordinal 3º EJUSDEM y 108.6 y 110 del Código Penal, por lo que se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA sólo por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEOVER CAROLINA PEREZ BARON. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el Escrito de Descargo presentado por la Defensa cursantes a los folios 72 al 80 de la Pieza III se declara extemporáneo, por cuanto el lapso para presentarlo es con respecto a la fijación de la audiencia por primera vez y no para los sucesivos diferimientos, a los fines de la seguridad jurídica de las partes, ello de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA quien manifestó: ADMITO LO HECHOS, Y PIDO LA APLICACIÓN DE LA PENA, ES TODO”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, sancionado con una pena de 10 a 15 años de prisión, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 10 AÑOS de prisión, y vista que la pena en su límite máximo supera los 08 años y se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, sólo se permite la rebaja de la tercera parte sin embargo la pena no puede ser inferior al límite mínimo, es consecuencia, se le impone al acusado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOVER CAROLINA PEREZ BARON de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con el imputado YORWIN ANTONIO MOSQUEDA LOPEZ, separada como ha sido la causa de conformidad con el quinto aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , se fija audiencia preliminar para el día 05 DE ABRIL DEL AÑO 2010 A LAS 12:00 PM. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA, plenamente identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEOVER CAROLINA PEREZ BARON, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Desestima los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados 218, 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO RUIZ, por los cuales se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.8 y 330 ordinal 3º EJUSDEM y 108.6 y 110 del Código Penal. TERCERO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se declara extemporáneo el Escrito de Descargo realizado por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena efectuada por parte del acusado, se CONDENA a DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, NEOVER CAROLINA PEREZ BARON de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. SEXTO: En relación con el imputado YORWIN ANTONIO MOSQUEDA LOPEZ, se fija audiencia preliminar para el día 05 DE ABRIL DEL AÑO 2010 A LAS 12:00 PM.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA LÓPEZ
15 de Abril de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2006-003204