REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000363
ASUNTO : JP01-P-2009-000363
IMPUTADO: FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.522, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17.06.1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia Rodríguez y de Marcelino Morales, residenciado en el Sector Los Cedros, Calle Manzanero, Casa S/N, diagonal al Restauran Pollo en Brasa Los Cedros, de esta ciudad
VÍCTIMA: A.B.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)
DELITO: LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES
DECISIÓN:SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Iniciado el acto se le concede la palabra al Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLETT, Fiscal 19º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 416, en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.B.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima A.B.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), quien manifestó: “Él no se ha metido más conmigo, no hemos tenido ningún otro problema desde que pasaron los hechos, es todo”.

Acto seguido quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó que no deseaba declarar.

A continuación concedida la palabra al Defensor Público Penal II ABG. TONY VIEIRA, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa manifiesta que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, solicito se le conceda la palabra, y de esta manera solicito se suspenda el proceso, es todo”.

Ello así se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos, deseo acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ofrezco una disculpa a la víctima, es todo.”

La víctima A.B.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento del imputado y acepto las disculpas que me está ofreciendo, es todo”. El representante del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión del Proceso solicitada por el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud del acusado, previa admisión de los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 416, en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por el lapso de tres (03) meses, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima y b) Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 416, en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.B.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por el lapso de tres (03) meses, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima y b) Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA LÓPEZ




16 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000363