REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002102
Imputados: ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en los delitos de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero y el vehículo tipo moto y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor de los artículos 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último solicitó la incautación del arma de fuego y su confiscación y posterior remisión al DARFA.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y declararon ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, quien manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.714.260, de 27 años de edad, soltera, nacida el 23.06.1982, natural de El Sombrero Estado Guárico y residenciada en el Sector el Cementerio, Calle Unión, Casa sin número, cerca de la Escuela Especial San Judas Tadeo, El Sombrero, Estado Guárico, hija de Gilberto Ramón López Mendoza (V) y Gladis Coromoto de López (f), quien expuso: “Yo estaba en mi casa porque vivo en Caracas, fuimos para El Sombrero a visitar, y en eso de las 3 de la tarde llegaron los policías a la casa”. A preguntas formuladas por la Defensa pública respondió: ¿Consume sustancias estupefacientes y Psicotrópicas? C. “Jamás, nunca he consumido ni marihuana ni nada de eso”. Seguidamente, pasó a la Sala el ciudadano CARLOS HERNÁN MACIAS, quien manifestó ser colombiano, nacido en Cali, Colombia, el 03.04.1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Esquina Salas, diagonal al Ministerio de Educación, Edificio La Roca, Piso 10, apartamento 101, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.051.797, hijo de Maritza Macias (v) y Hernan Balao, quien declaró: “Yo estaba en Caracas y llegué el sábado aproximadamente a las 2 o 3, estaba en el cuarto durmiendo con mi niño, escuché un grito de mi señora y me desperté, vi unos funcionarios con armamento, yo llego los sábados allí porque mi esposa iba a tener el niño ella se vino para acá para que sus hermanas la atendieran con el niño, pero ella parió hace 01 mes, yo estoy haciendo un ranchito aparte para mudarnos allá en El Sombrero porque el apartamento donde vivo es de mi hermana”. Por último ingresó a la Sala el ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA quien manifestó ser venezolano, natural de San Juan de los Morros donde nació en fecha 18.09.1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sombrero, Estado Guárico, Calle Unión, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca de una Escuela de niños especiales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.133.788, hijo de Gilberto López (V) y Gladis Mendoza (F), quien expresó: “La PTJ hijo un allanamiento y hallaron eso en el cuarto, eso es mío, ni mi hermana ni mi cuñao sabían sobre eso, mi hermana estaba en la casa porque ella acababa de parir y se venía los fines de semana, pero eso es mío, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público así como de sus defendidos, aunado a las actas procesales, se evidencia que la Orden de Allanamiento iba dirigida al ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, aunado a la propia declaración rendida por éste, quien asume que esa sustancia le pertenecía, que su cuñado y su hermana estaban en esa residencia circunstancialmente, ya que ANA LÓPEZ acababa de dar a luz, por lo tanto, solicitó la Libertad Plena de ANA LÓPEZ y CARLOS MACIAS, amén de que la sustancia ilícita fue incautada en la habitación de JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y ANA LÓPEZ por su condición de lactante, no puede ser privada de libertad por disposición expresa de la Ley. Respecto del examen que se le practicó a ANA LÓPEZ, la defensa requiere que se ordene la práctica de uno ante otro organismo de investigación distinta por cuanto esta expresó que no consume sustancias estupefacientes y la experticia toxicológica expresa lo contrario.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10.04.2010 cursante a los folios 06 al 08, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:00 horas de la tarde se constituyen en comisión y en compañía de dos testigos realizan Visita Domiciliaria en cumplimento a Orden de Allanamiento en la Calle Unión entre las calles Guárico y Los Planteles de la localidad de El sombrero, al llegar al sitio se encontraron con tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino, cumplidas las formalidades legales revisan la vivienda encontrando en un ambiente destinado para dormitorio en el fondo de un caja de cartón una bolsa de material sintético contentiva en su interior de n polvo de color blanco de presunta droga, un carrete de hilo color gris, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y 92 recortes de material sintético color blanco y azul con forma circular, en otro ambiente destinado también para dormitorio se logró ubicar debajo del colchón de la cama un arma de fuego tipo pistola marca Browing calibre 9mm serial 8196310 con su respectivo cargador que contenía nueve cartuchos sin percutir del mimos calibre, en un cuarto ambiente destinado también para dormitorio se localizó la cantidad de tres mil setecientos diez bolívares y en el patio se encontró un vehículo tipo moto marca Ava modelo Jaguar 150 cc color azul serial LZL15P1018HJ61106, del cual no presentaron la documentación de propiedad.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 12 rendida por la ciudadana LEIDY YOHANA JUAREZ PEÑA quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se incautó la sustancia ilícita, el dinero y el arma de fuego.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 12 rendida por el ciudadano MÉNDEZ PALENCIA JHONY ALBERTO quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se incautó la sustancia ilícita, el dinero y el arma de fuego.
• Acta de Investigación cursante al folio 20 la cual corresponde a la actuación que dio inicio a la investigación.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 27 29, 31 y 33 en la cual consta que las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas por el organismo.
• Registro Fotográfico cursante a los folios 35 al 48.
• Actuación cursante al folio 49 en la cual se deja constancia que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Julián Mellado hace la entrega temporal del niño (identidad omitida por mandato legal) de un mes de nacido a su tía materna Odilia Mendoza por cuanto la madre del mismo ciudadana ANA LEONIDAS LÓPEZ MENDOZA sería trasladada hasta San Juan de los Morros ya que se encontraba en una vivienda donde habían practicado un allanamiento y habían encontrado objetos ilícitos.
• Orden de Allanamiento cursante al folio 50 emitida por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial.
• Experticia Química N° 9700-149-337 cursante al folio 52 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 45 gramos y MARIHUANA en un peso de 8 gramos con 9 miligramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-338 cursante al folio 53 realizada a los imputados en la cual se concluye que en las muestras analizadas de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA Y CARLOS HERNÁN MACIAS NO SE determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana. En la muestra de la ciudadana ANA LEONIDAS LÓPEZ MENDOZA SE determina sólo la presencia de metabolitos de MARIHUANA.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad de 04 a 06 años y de 03 a 05 años ambos de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 10.04.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la visita domiciliaria e incautan los envoltorios contentivos de la sustancia de ilícita tenencia y el arma de fuego en tres ambientes distintos de la vivienda destinados para dormitorio, asimismo la declaración de los testigos presenciales de la revisión e incautación quienes son contestes en afirmar que presencia la revisión y observan el hallazgo de las sustancias que resultaron ilícitas así como el arma de fuego y el dinero que se presume sea de la comercialización de aquélla, todos son contestes en señalar que la referida sustancia y el arma fueron encontradas oculta entre los enseres de las habitaciones, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancias de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato y de Marihuana cuyo peso permite encuadrarlo en el tipo penal de Ocultamiento Menor, y si bien los coimputados ANA LEONIDES LOPEZ MENDOZA y CARLOS HERNÁN MACIAS señalan encontrarse de forma circunstancial en la referida vivienda, ninguno de los elementos de convicción permiten corroborar ello más aún cuando resultan ser familiares consanguíneos y afín con el coimputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA que si bien se atribuye la responsabilidad sobre los hechos, su declaración no es concluyente en esta etapa del proceso para excluir de responsabilidad a los demás coimputados, por el interés manifiesto al ser sus familiares, asimismo con relación con la Experticia Toxicológica la imputada ANA LEONIDES LOPEZ MENDOZA resultó ser consumidora de Marihuana una de las sustancias incautadas en el proceso y el coimputado CARLOS HERNÁN MACIAS se atribuye la propiedad del vehículo tipo moto marca AVA modelo Jaguar color azul, coincidente con uno de los vehículos descritos en el Acta que da inicio a la investigación (vid. folios 20 al 22) como uno de los medios de transporte de la presunta Banda del Cereipo, presuntamente el apodo del coimputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, y dada la conducta predelictual del segundo de los nombrados por cuanto consta que posee una causa penal por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En relación con la ciudadana ANA LEONIDES LOPEZ MENDOZA por cuanto de autos evidencia que efectivamente tiene un niño de un mes de nacido (vid. folio 49) se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: el Sector el Cementerio, Calle Unión, Casa sin número, cerca de la Escuela Especial San Judas Tadeo, El Sombrero, Estado Guárico, debiendo ser trasladada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256.1º eiusdem Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de incautación preventiva del vehículo MOTO, marca AVA, Modelo JAGUAR 150 cc, Color AZUL, serial LZL15P1018HJ61106 y el dinero incautado descrito en la Cadena de Custodia Nº 067-10 de fecha 10-04-2010 se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bojo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de nuevas Experticias Toxicológicas para los imputados se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho, en aras del derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la INCAUTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO descrita en la Cadena de Custodia Nº 069-10 de fecha 10-04-2010 se declara con lugar y se coloca a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión de los imputados ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, ampliamente identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Reclusión de los mismos en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana ANA LEONIDES LOPEZ MENDOZA, conforme lo dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 256.1º eiusdem, en la siguiente dirección: el Sector el Cementerio, Calle Unión, Casa sin número, cerca de la Escuela Especial San Judas Tadeo, El Sombrero, Estado Guárico, debiendo ser trasladada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, QUINTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícitas Incautadas de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehículo MOTO, marca AVA, Modelo JAGUAR 150 cc, Color AZUL, serial LZL15P1018HJ61106 y el dinero incautado, descrito en la Cadena de Custodia Nº 067-10 de fecha 10-04-2010, los cuales quedarán a Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA. Ordena la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN de la Sustancia Estupefaciente incautada conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCTAVO: Se ordena la INCAUTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO descrita en la Cadena de Custodia Nº 069-10 de fecha 10-04-2010 la cual quedará a disposición del DARFA. NOVENO: Acuerda la práctica de una nueva Experticia Toxicológica a los ciudadanos ANA LEONIDES LOPEZ MENDOZA, CARLOS HERNÁN MACIAS y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DÉCIMO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ
15 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002102