REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
SAN JUAN DE LOS MORROS, 17 DE Abril DE 2010
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002168
ASUNTO: JP01-P-2010-002168

DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Protección por un lapso de Noventa (90) días a favor de las ciudadanas ACOSTA CUVILLAN ÁLVARO BENITO y HERRERA ESCORCHA GLADYS BEATRIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.280.613 y 7.218.086 respectivamente, residenciados en la Urbanización Evaristo Linares Segunda Etapa Manzana 3 casa N° 29 de esta ciudad del Estado Guárico, quienes tienen la cualidad de víctima en la causa Nº 12F14-0269-09 que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de Estafa, toda vez que la referida ciudadana manifestó en entrevista rendida por ante ese Despacho Fiscal, que temen por su integridad física con fundado peligro grave e inminente de amenazas por parte de los presuntos agresores, solicitud que eleva ante este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 14° del artículo 108 y ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal a los fines de resolver observa:

La Fiscalía Superior considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 17 de la de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a los fines de garantizarles su derecho constitucional a la vida y a la integridad física de las misma eleva ante esta instancia la presente solicitud, requiriendo sea acordada por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o mayor de ser de ser necesario.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo lo concerniente a la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal, encontrándose obligado el Ministerio Público a velar por esos intereses en todas las fases y los Jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, de igual forma, la Policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado.

La solicitud Fiscal se encuentra fundamentada en la existencia de una causa penal identificada bajo el Nº 12F14-0269-09 que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de Estafa, de los anexos que acompaña la solicitud se acredita la existencia de un asunto penal iniciado por ante la referida Fiscalía.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la tutela judicial efectiva, en razón del cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que los mismos sean tutelados efectivamente por los operadores de justicia a través de una oportuna, imparcial y efectiva decisión; por su parte, el artículo 55 constitucional consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derecho éste que asiste a la víctima, de solicitar protección frente a probables atentados en su contra o de un familiar de ésta, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo de carácter subjetivo y que puede constituir sólo temor o incertidumbre establecido por la causa donde se es víctima, en consecuencia, este Tribunal, considera que en el presente caso se debe Declarar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia Acuerda Medida de Protección a favor de las ciudadanas ACOSTA CUVILLAN ÁLVARO BENITO y HERRERA ESCORCHA GLADYS BEATRIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.280.613 y 7.218.086 respectivamente, residenciadas en la Urbanización Evaristo Linares Segunda Etapa Manzana 3 casa N° 29 de esta ciudad del Estado Guárico, siendo extensible a su grupo familiar, en consecuencia, Ordena oficiar al Comando de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio de este Estado (POLIROSCIO), a fin de que cumpla la vigilancia y patrullaje policial constante, en el lugar de residencia de las víctimas, ubicada en la dirección ante referida, a los fines de preservarle su integridad y seguridad física y la de su familia, ello por el lapso de NOVENTA (90) días continuos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia Acuerda Medida de Protección por el lapso de NOVENTA (90) días continuos a favor de las ciudadanas ACOSTA CUVILLAN ÁLVARO BENITO y HERRERA ESCORCHA GLADYS BEATRIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.280.613 y 7.218.086 respectivamente, residenciadas en la Urbanización Evaristo Linares Segunda Etapa Manzana 3 casa N° 29 de esta ciudad del Estado Guárico, siendo extensible a su grupo familiar, en consecuencia, Ordena oficiar al Comando de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio juan Germán Roscio de este Estado (POLIROSCIO), a fin de que cumpla la vigilancia y patrullaje policial constante, en el lugar de residencia de las víctimas, ubicada en la dirección ante referida, en aras de garantizarles su integridad y seguridad física y la de su familia, todo conforme lo establecido en el artículo 118, ordinal 1º del artículo 119, ordinal 3° del artículo 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30 en su segundo aparte, 43 y 55 de la Carta Fundamental.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la Coordinación de la Unidad de Atención a la Víctima, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y a los beneficiarios de la Medida. Líbrense los oficios a que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ
El Secretario,



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El Secretario,