REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002032
ASUNTO : JP01-P-2005-002032

Imputado: WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.946, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 28.06.1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle La Colina, cerca del Módulo de La Morera y el Kinder de 14 de marzo, de esta ciudad, Estado Guárico, hijo de Oscar José Rojas y Rosa Antonia Bermúdez.
Delito: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Vista la solicitud realizada en Acta Diferimiento de Audiencia Preliminar (vid. f. 221 pieza II) mediante el cual la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado alegando que a la fecha no se ha podido celebrar el acto por causa no imputable a su defendido.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, al efecto, la solicitante requiere la sustitución alegando los diferimientos de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por causa no imputable a su defendido, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 17.03.2010 fue dictada decisión bajo el mismo supuesto alegado por la Defensa en los siguientes términos:
“…dicho acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades por falta de traslado siendo que efectivamente se encuentra refluido en el Internado Judicial de Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia, y si bien es una causa no atribuible al imputado es propia del proceso penal, sin embargo no ha transcurrido el lapso de dos años para que opere el decaimiento de la Medida, no siendo alguna de las causas alegadas por la Defensa, ello es la falta de traslado y el transcurso de un año y tres meses, circunstancias que modifiquen los motivos que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen vigentes, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinal 5° del artículo 251 en relación con el último aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En ese sentido se ratifica la decisión que antecede dictada con ocasión de la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ por lo que se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa, por lo que se mantiene la misma, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 17.03.2010 con ocasión de la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ



20 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002032