REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002100
Imputada: MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.208.647, de 57 años de edad, casada, nacida el 11-02-1953, natural de Barranquilla, Estado Atlántico, Colombiana y residenciada en la Av. Principal Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Caracas, Distrito Capital.
Delito: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:

En el presente asunto penal se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. Justo Flores, presentó a la ciudadana MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1º y 6º del Código Penal.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo llegué temprano al penal, como a las 6, agarré mi cola y empezaron a entrar a la requisa, cuando estamos allí llegó una muchacha con un bolso y lo puso en el piso y me dijo señora voy a dejar esto aquí un momentito, le dije que no se demorara mucho porque ya me iban a requisar, en eso el guardia me pregunta por el bolso, yo le dije la verdad y aún así me dijo que iba a revisarlo, pero yo le dije que esperara a la muchacha, se la describí como estaba vestida y todo, pero como que no me creyó, es todo”; A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Recuerda a la muchacha que menciona como propietaria del bolso, cuál es su nombre? “Es una muchacha de pelo largo, no sé el nombre ni apellido porque todas estábamos en la mesa de la requisa. Si a mí me dan chance yo busco a la muchacha, pero el Guardia no me dejó”. ¿Tiene algún familiar recluido en la Penitenciaría General de Venezuela? R. “Mi hijo se llama Francisco Ramón Arias y si, está detenido allá desde hace un año y cuatro meses”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿En qué momento la muchacha que usted menciona le entregó el bolso? R. “Eso fue rápido, ella y mi persona llegamos juntas a la requisa, cuando nos piden que pasemos ella pasa, pero me dice, voy a dejar esto un momentito. ¿Dónde trabaja usted? R. “Yo trabajo por mi cuenta, tengo un kiosquito donde vendo cosas”.

En su oportunidad la Defensora Pública, ABG. MAIGUALIDA MORGADO manifestó que se acogía a la solicitud de Procedimiento Ordinario. Respecto de la Calificación Jurídica, difiere de la misma por considerar que se encuentra incurso en la disposición legal establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Orgánico Tributario, relacionado con las Especies Fiscales y Gravadas. En cuanto a la Solicitud de Privación Judicial de Libertad, la defensa expresa que ésta es desproporcional, puesto que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la participación de la ciudadana MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA en los hechos, puesto que no hay testigos presenciales que corroboren el procedimiento de aprehensión; además, en caso de que se estime que si existen elementos, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria, podría conllevar a la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena que evitarían que esta ciudadana tuviera que ingresar a un recinto carcelario a cumplir pena.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta Policial N° GNB-CR2-D28-2CIA-SIP-127, de fecha 11.04.2010 cursante al folio 06 en la cual el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZÁLEZ CHIRINOS LUIS ERNESTO, adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 28 Comando Regional N° 02 Guardia Nacional Bolivariana deja constancia que en esa misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en la Penitenciaria General de Venezuela en la mesa donde se realiza la revisión de los bolsos que los familiares y amigos ingresan al interior del recinto, al revisar uno de los bolsos encontró varias botellas envueltas en papel periódico contentivas de presunto licor, por lo que procedió a traslada a la ciudadana con los bolsos hasta la sede de Destacamento y al verificar se constató que se trataba de 26 botellas de vidrio selladas con tapa de plástico de color negro con su respectiva banda de seguridad contentivas en su interior de una sustancia de color canela de presunto licor (Whisky) de la marca comercial BLENDERS PRIDE en envases de 0,70 lts cada una, procediendo a realizar la aprehensión.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 10 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 0708, cursante al folio 23 realizada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fijándolo en la Avenida Fuerzas Armadas Penitenciaria General de Venezuela Estado Guárico.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprende suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que se configura cuando un funcionario público o cualquier persona procure ilegalmente para sí, bien directamente o por un intermediario, alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, para aquellos casos no tipificados expresamente en la ley de la materia, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que los hechos no revisten carácter penal sino que se encuentran enmarcados en un hecho ilícito de acuerdo a la disposición legal establecida en el artículo 108, numeral 4º del Código Orgánico Tributario, relacionado con las Especies Fiscales y Gravadas, la norma con contenido penal in comento es clara, es para todos aquellos actos de la administración pública mediante los cuales se obtenga un lucro ilícito y que no estén tipificados como delito, con la acción desplegada se pretendió el ingreso al Centro de Reclusión, el cual es un establecimiento de la Administración Pública, de una sustancia etílica para su venta, por lo que el pretendido lucro se iba a dar dentro del recinto y probablemente pudiese darse con intervención directa de funcionarios que laboren allí, y siendo que estamos ante una precalificación, en un proceso que apenas se inicia, mal puede esta jurisdiscente desestimar el tipo penal, por cuanto generaría impunidad ante este tipo de conductas que lejos de contribuir a exterminar la violencia y agresión que cada día se incrementa en los centros carcelarios, incitar el consumo de este tipo de sustancia, la cual requiere de una permisología para su expendio, en una población ya vulnerable por condición propia propende a su incremento. Ello así, estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad de 01 a 05 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que la imputada MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA, ha sido autora o partícipe en la comisión del mismo, al constar en autos la declaración del funcionario aprehensor que señala haber observado la presencia de las botellas contentivas de la sustancia con características de presunto licor en el bolso que cargaba la ciudadana y si bien aún no consta en autos la Experticia Química a los fines de determinar técnicamente la sustancia incautada, al tratarse de licor el mismo presenta características peculiares de olor, color y sabor de fácil determinación por los funcionarios aprehensores por máximas de experiencias, y ello no obsta para que la misma sea incorporada en el decurso del proceso, por lo que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 06, la forma, lugar y tiempo de aprehensión de la imputada realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la edad de la imputada una persona de 57 años, siendo que ha indicado con toda claridad su identificación plena con indicación clara y precisa de su lugar de residencia, constando en autos que no presenta registro policial, lo que opera a su favor como infractora primaria, quien aquí decide estima, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, de conformidad con los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, consistente en: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av. Principal Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-9143312, ordenándose el traslado a través de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA en flagrancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece la Pre-Calificación Jurídica del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1º y 6º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le impone a la imputada MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av. Principal Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-9143312, ordenándose el traslado a través de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


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ABG. MILAGROS LADERA LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ


21 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002100