REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002159
ASUNTO : JP01-P-2010-002159
Imputados: JESÚS ÁNGEL AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 11258830, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 12-12-1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en la Empresa Telecable San Juan, residenciado en el Sector El Portal, calle N, casa Nº 19, cerca de la Cancha, de esta ciudad hijo de Jesús Moran (f) y de Carmen Aguilar (v) Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 13875284, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 11-05-1980, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio Trabajador Comunitario, residenciado en el Sector El Portal del los Morros, Calle K, vereda C, casa Nº 9, de esta ciudad, hijo de Enrique García (v) y de Berta Ortiz (v).-
Víctima: LOURDES BARAZARTE MENDOZA.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLETT, quien solicitó se decretase la aprehensión de los imputados JESÚS ÁNGEL AGUILAR Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley in comento, en relación con el ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE.
Concedido el derecho de palabra a los imputados, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que les imputa el Ministerio Público, manifestaron su deseo de no declarar.
A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CESAR CONCEPCIÓN CARRILLO TORREALBA, quien expuso: “La defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalía, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :
Al folio 03 y vto cursa DENUNCIA de fecha 14.04.2010 en la cual la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE denuncia a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL AGUILAR Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ por cuanto al acercárseles para tratar de hablar con ellos por una situación relacionada con un Mercal, el señor AGUILAR JESÚS la empujó y la pegó contra un camión mientras que el señor JOSÉ GARCÍA la trató de ladrona le dijo palabras obscenas.
Al folio 04 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 15.04.2010 alrededor de las 10:30 horas de la noche se trasladaron hasta la dirección indicada por la víctima y ubican a los imputados a quienes le informan de los hechos y realizan la aprehensión.
Al folio 10 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0736, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Al folio 16 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 367-10 realizada a la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE en la cual se evidencia secuela de agresión física directa, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 06 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días, CARÀCTER: LEVE.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ como la persona que la amenazó con palabras obscenas tratándola de ladrona y a JESÚS ÁNGEL AGUILAR como la persona que la empujó y la pegó contra un camión asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones . Ahora bien, estos tipos penales merecen penas privativa de libertad de 10 a 22 y de 06 a 18 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 14.04.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión de los imputados de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fueron aprehendidos dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes al folio 04 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que los imputados señalaron su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone a los imputados JESÚS ÁNGEL AGUILAR Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de Violencia de Género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se les prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se les prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los imputados JESÚS ÁNGEL AGUILAR Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA en contra del imputado JESÚS ÁNGEL AGUILAR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE. TERCERO: Se le impone a los imputados JESÚS ÁNGEL AGUILAR Y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA LÓPEZ
21 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002159