REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005974
ASUNTO : JP01-P-2009-005974
Imputado: JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.607.088, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11.06.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Coloraditos, casa verde sin número calle principal, cerca de la Panadería Canaima, El Sombrero, Estado Guárico. -
Víctima: E.G.E.L. (Identidad omitida por mandato legal).-
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.-
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-
Visto el escrito Nº 12F12-528-10 de fecha 22-04-2010 mediante el cual la representación fiscal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por incumplimiento, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 19.10.2009 este Tribunal impuso al imputado JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Arresto Domiciliario bajo custodia de su progenitora y con vigilancia policial por parte de los órganos policiales adscritos a la Zona Policial del Sombrero, Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 66 cursa Acta de Investigación Policial de fecha 20.04.2010 en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 Inspectoría Policial Nº 12 de la Policía del Pueblo Guariqueño dejan constancia que en esa misma fecha se constituyeron en Comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida de arresto domiciliaría en contra del ciudadano JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE a cumplirse en el Barrio los Coloraitos calle principal casa sin número, al llegar a la misma procedieron a llamar observando que la puerta estaba cerrada, y como no salía nadie de la vivienda procedieron a realizar un recorrido por el Sector logrando observar a pocos metros de la misma un sujeto que vestía short de color azul si(sic) camisa quien al notar la presencia de la Comisión Policial trató de acelerar el paso por lo que al interceptarlo resultó ser el imputado JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE realizando su captura y siendo puesto a la orden de la Fiscalía 12º del Ministerio Público
En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)
En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dado el incumplimiento de la medida cautelar otorgada con ocasión de la audiencia de prestación lo que evidencia que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso y el comportamiento del imputado, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena su reclusión en el Internado judicial Los Pinos de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se encuentra aun en fase preparatoria y vista la imposición de medida privativa judicial dictada en esta misma fecha, procede el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal es decir TRIENTA DIAS CALENDARIO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, con la correspondiente prórroga a los fines del acto conclusivo que en Derecho corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE, ampliamente identificado, con ocasión de la audiencia de presentación y se le impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo por la presunta comisión del delito DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.E.L (adolescente identidad omitida por mandato legal) y se ordena su reclusión en el Internado judicial Los Pinos de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se establece al lapso de TRIENTA DIAS CALENDARIO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, con la correspondiente prórroga a los fines de que Ministerio Público presente el acto conclusivo que en Derecho corresponda, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,