REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002683
ASUNTO : JP01-P-2009-002683
IMPUTADO: RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.825, nacido en fecha 04-11-88, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante, Residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 25, cerca del Taller Santa Rosa, de esta ciudad, Teléfono Móvil 0424-0348728, hijo de Maria Benavente (v) y Ramón Treviño (v),.
VÍCTIMA: BERENICE RAMONA GUERRA HERNÁNDEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia el Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, Fiscal 19º del Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE, por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAMONA GUERRA HERNÁNDEZ, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.”

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien manifestó: “Mi defendido desea acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda nuevamente el derecho de palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente, es todo”.

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE, por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAMONA GUERRA HERNÁNDEZ, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.

A continuación el representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron su conformidad.

A tal efecto, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al CIUDADANO RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE por el lapso de un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE, ampliamente identificado, por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAMONA GUERRA HERNÁNDEZ, se admiten igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RAYME ENMANUEL TRIVIÑO BENAVENTE, por el lapso de un (01) año quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Decisión publicada dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA LÓPEZ




27 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002683