REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002170
Imputado: GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.587.357, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de JESÚS SARMIENTO (V) y de CAROLINA RATTIA (V), residenciado en la Urbanización Las Palmas, Carretera Nacional Cerca de la Barrillera en esta ciudad.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita y la incautación preventiva del dinero de conformidad con los artículos 119 y 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo estaba esa noche en la sala donde mi abuela, ese día de repente sale mi abuela y me hermano mayor escuchó a mi abuela pegando gritos y yo salgo cuando veo los policías tienen agarrado a mi hermano yo salgo a ver y empiezo a discutir con ellos y les digo unas groserías nos montaron a los dos en la patrulla, después los policías hablan con mi abuela que ellos dicen que mi hermano había lanzado una bolsa para adentro, mi abuela les abre el portón ellos pasan encuentran la bolsa que mi hermano había lanzado para dentro de la casa, vieron que era droga nos llevaron a la policía y me dejaron allá con él eso era de él, yo no tengo nada que ver con esto” Es todo. Fiscalía y Defensa no interrogaron. El Tribunal interrogó

Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURÁN realizó sus alegatos y expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido no vive en esa casa, mi defendido si le faltó los respetos a los policías con todas las groserías que le dijo, y como manifiesta el mismo la droga no le pertenece a él, la abuela de mi defendido le abrió las puertas a los policías y estos ahí fue que pasaron, esta defensa solicita una medida cautelar para mi defendido. Es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 14.04.2010 cursante a los folios 07 AL 09, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 09:00 horas de la noche se constituyen en comisión en virtud de denuncia recibida vía radial por presuntos hechos relacionados con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y se dirigen hacia la Urbanización Rómulo Gallegos sector 4 vereda N° 3 con vereda N° 6 en cuyo sitio se encontraban tres ciudadanos uno de ellos emprendió veloz carrera logrando evadirse, y de los otros dos, el que usaba camiseta de color blanco observan cuando le entrega algo en la mano al otro que vestía una franela de color amarillo quien emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, revisan la vivienda previa autorización de la ciudadana PETRA DEL CARMEN NUÑEZ y de un testigo, logrando ubicar en el piso del lado derecho de la puerta una cantidad de dinero que resulto ser Bs. 311,00 y al lado se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco y en su interior varios mini envoltorios de material sintético también de color blanco contentivos de una sustancia beig de presunta droga, por lo que realizaron la aprehensión.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 12 rendida por la ciudadana PETRA DEL CARMEN NUÑEZ quien señala ser testigo presencial de los hechos y de la incautación del dinero y de la sustancia.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 13 rendida por el ciudadano ENMANUEL RAFAEL OSORIO quien señala ser testigo presencial de los hechos y de la incautación del dinero y de la sustancia.
• Registros de Cadena de Custodia cursante al folio 25 y 27 en la cual consta que las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas por el organismo.
• Inspección Técnica Policial N° 0741 de fecha 16.04.2010 cursante al folio 40, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal N° 9700-252-091 cursante al folio 41 realizado al dinero incautado.
• Experticia Botánica N° 9700-149-362 cursante al folio 43 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 23 gramos con 06 miligramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-363 cursante al folio 44 realizada imputado en la cual se concluye que NO SE determina la presencia de metabolitos de Marihuana ni Cocaína.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 16.04.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia y dinero incautado en la vivienda que corresponde con el paquete que los funcionarios observan que el imputado le entregó a su hermano antes de ingresar en la vivienda, asimismo la propietaria de la vivienda y el testigo presencial señalan haber observado cuando la comisión encuentra el paquete con el dinero y la sustancia, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de COCAÍNA, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 07 al 09 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO por ser la persona que presuntamente detentaba la sustancia estupefaciente que le entrega al hermano al momento que observan la comisión policial, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de cinco años y dada la conducta predelictual por cuanto consta que posee registro policial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. -

En relación con la solicitud de incautación preventiva del dinero se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIÁN ENRIQUE SARMIENTO ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero determinado en Registro de Cadena de Custodia N° 073 N° de caso E-108-10 y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ
27 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002170