REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002180
ASUNTO : JP01-P-2010-002180
Imputado: SOLORZANO PAEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.685, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/03/81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Solórzano (v) Fidelina Páez (v), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, (al lado de los apartamentos) de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.-
Víctima: HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado SOLORZANO PAEZ CARLOS EDUARDO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley in comento, en perjuicio de la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “Lo que puedo decir es que yo vivo con la hija de la señora que es mi suegra y como ella me esta corriendo hace tiempo, entonces paso lo que paso ayer, como me tienen rabia, en realidad no se quien le metió ese tubazo y me están culpando a mi me están culpando a mi se presento una trifulca, pero yo no tengo nada que ver en todo esto, todas las lesiones que presento fueron los policías y los presos que estaban en la zona policial” es todo. Es todo.” Las partes no realizaron preguntas.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida de arresto transitorio, y esta de acuerdo con las presentaciones periódicas, pido que sean cada treinta (30) días y estoy de acuerdo con la prohibición de acercarse a la víctima, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 y vto cursa ACTA ENTREVISTA de fecha 17.04.2010 en la cual la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN denuncia al ciudadano SOLORZANO PAEZ CARLOS EDUARDO por agresiones físicas con un tubo pegándole por la boca cuanto ella le pedía que se fuera de la casa.

Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 17.04.2010 alrededor de las 09:20 horas de la mañana se trasladaron hasta el Hospital de esta ciudad y se entrevistan con la ciudadana KARINA SUAREZ quien señala al ciudadano CARLOS SOLORZANO como la persona que agredió a su madre, saliendo luego la comisión en recorrido por los alrededores de la Avenida Fermín Toro en la entrada de la Urbanización Pariapán y avistan a un sujeto con las características señaladas y al ser identificado por la hija de la víctima realizan su aprehensión.

Al folio 26 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 376 realizada a la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN en la cual se evidencia secuela de agresión física y objeto contuso a determinar que deja fisura de maxilar inferior, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 20 días con privación de ocupaciones habituales por 12 días, CARÀCTER: GRAVE.

Al folio 10 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0750, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió pegándole con un tubo por la cara, asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones . Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 17.04.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes al folio 02 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de Violencia de Género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena la salida inmediata de la casa, B) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado SOLORZANO PAEZ CARLOS EDUARDO, ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN. TERCERO: Se le impone al imputado SOLORZANO PAEZ CARLOS EDUARDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana HERRERA MATA MIREYA DEL CARMEN consistentes en: a) Se ordena la salida inmediata de la casa, b) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA LÓPEZ
27 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002180