REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002182

Imputado: ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28.041984, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.266, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Cecilio Montilla, calle principal casa Nº 23-59, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Melecio Martínez (V) y de Onoria Páez (v).
Delito: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. LEOVALDO UGAS, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, con el agravante del artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Vigente.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Abreviado, ello de conformidad con el artículo 372 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo si me metí para adentro del local, agarré el objeto y me fui corriendo, después fue que me agarró el vigilante y me golpeó, yo estaba rascado y drogado, yo cuando no estoy rascado soy una buena persona, yo me quiero rehabilitar, el problema mío es la droga y el alcohol. Es todo.” La fiscalía realizó preguntas. La Defensa no realizó preguntas. El tribunal interrogó.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG MAIGAULIDA MOGADO quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público como la de mí defendido esta defensa realiza las siguiente alegatos, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por considerar que hay dos versiones, ya que al momento que detienen a mi defendido este no tenía ningún tipo de armas, y amparados en el principio de inocencia dado que mí defendido manifiesta que toma el celular encima de la mesa, solicita cambio de calificación a Hurto Calificado o en todo caso a Robo Propio en grado de frustración, igualmente solicita medida cautelar para mi defendido y que se le tomen las muestras de sangre, orina y rapado de dedos a mi defendido para ver si el mismo al momento de los hechos efectivamente estaba bajo los efectos de droga y licor, igualmente solicito para mi defendido un examen psiquiátrico, para determinar el estado de la salud mental del mismo, y finalmente no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico porque he solicitado actuaciones de investigaciones a realizar, y en caso negado que este tribunal considere que lo mas ajustado a derecho es una medida privativa de libertad para mi defendido, solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de Apure, por cuanto el mismo, como lo ha manifestado tiene miedo de ir al Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, por deber en dicho internado la cantidad de 350 Bolívares en droga y teme que lo asesinen allí. Es todo”


De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 17.04.2010 alrededor de las 08:15 horas de la mañana verifican la aprehensión de imputado al percatarse cuando realizaban labores de patrullaje que un ciudadano lo tenía sometido contra la pared y el mismo se identificó como vigilante del establecimiento comercial “THE BEST CELULAR SHOP C.A.” que se encuentra a pocos metros y en el cual se venden teléfonos celulares y quien les informó que e ciudadano que tenía retenido acababa de robar dicho establecimiento amenazando de muerte al dueño del local y había sustraído un teléfono celular y cuarenta bolívares los cuales hizo entrega a la comisión conjuntamente con el aprehendido.
2. Registro de Cadena de Custodia N° 048 cursante al folio 07 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo
3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSÉ cursante al folio 08 en la cual manifiesta que en fecha 17.04.2010 alrededor de las 08:00 de la mañana cuando abrió el local comercial se acercó un ciudadano preguntando por el precio de un teléfono celular y luego sacó un pico de botella de su bermuda y le dijo que era un atraco que le entregara lo que había en la caja registradora la cual abrió y se llevó dos billetes de veinte bolívares y un teléfono celular de la vitrina en ese momento llegó el vigilante del establecimiento y se percató de lo sucedido y logró agarrarlo a pocos metros del local y recuperó lo robado.
4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TABLANTE VÍCTOR RAFAEL cursante al folio 09 en la cual señala ser la persona que logra aprehender al imputado y recuperar lo robado al momento que llegaba a la tienda donde trabaja como vigilante.
5. Inspección Técnica N° 0751 de fecha 17.04.2010 cursante al folio 13 realizada en el sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
6. Reconocimiento Legal Nº 9700-252-052 cursante al folio 14 de fecha 17.04.2010 realizada a los objetos recuperados en el cual se determina que se trata de un teléfono celular y dos billetes de papel moneda de curso legal de Veinte Bolívares cada uno.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, ajustando así la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto la víctima señala que el imputado le mostró un pico de botella y le dijo que era un atraco y le pidió el dinero de la caja registradora, y si bien se trata de un objeto contundente el cual no fue encontrado, de .lo expresado por la misma se determina la amenaza de graves daños inminentes a la integridad. Este delito merece pena privativa de libertad de 06 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 17.04.2010, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, como autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto la víctima es clara al señalar la autoría de los mismos al imputado, en consonancia con lo depuesto por el ciudadano aprehensor quien le incauta el teléfono celular y el dinero robado, así como del resultado del Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados en el cual se determina que se trata efectivamente de un teléfono celular y de dinero en efectivo, y de la declaración de los funcionarios policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 05 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se determina con el uso del objeto contundente la amenaza de graves daños inminentes para lograr despojar a la víctima, y por último la conducta pre delictual del imputado por cuanto el mismo presenta registro policial de fecha 03.11.2009 por el mismo delito y ante este mismo Tribunal otorgándosele en esa oportunidad medida cautelar de presentaciones, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero y 256 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure Estado Apure. Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Abreviado realizada por el Ministerio Público y a la cual se ha opuesto la Defensa, este Tribunal estima procedente el Procedimiento Ordinario por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, siendo como ha sido solicitado la práctica de diligencias realizada por la Defensa, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de Examen Toxicológico y Examen Psiquiátrico para su representado, se declara con lugar, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y al Hospital “Israel Ranuarez Balza” para que le realicen al mencionado imputado los referidos exámenes, de conformidad con los artículos 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal ajusta la pre-calificación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSÉ. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Apure del Estado Apure, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° y Parágrafo Primero y 256 último aparte todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad. QUINTO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológico y Examen Psiquiátrico para el imputado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, de conformidad con los artículos 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ



27 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002182