REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002165
Imputados: JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-85, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.272.216, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Barrio Valle Verde, Calle Unión, casa Nº 52, de esta ciudad, hijo de Edgar Amundarain (V) y de Ana Olivares (v), y CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 16.363.730, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en calle Wiltre Mundo Torrealba, Sector Valle Verde, casa Nº 13-A, Urbanización el Magisterio de esta ciudad, hijo de Cruz Morillo (V) y de Zuleima Vilera (v).
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LEOVALDO UGAS, presentó a los referidos ciudadanos y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente.

La Defensa Pública, Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien realizó sus alegatos de hechos y derecho y manifestó: “La defensa respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, solicita Libertad Plena para sus defendidos, y si el tribunal de llegar a acordar la medida cautelar solicito que las presentaciones sena cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 14 y 15 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 14.04.2010 alrededor de las 12:10 horas de la madrugada detienen a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan un vehículo marca Chevrolet modelo Spark color beig en cuyo interior se encontraban tres personas, donde una de ellas emprendió veloz huida, interceptan el vehículo y le indican a los dos que quedaron que se bajaran del mismo, y procedieron a realizarles una revisión corporal, no incautándoles elementos de interés criminalísticos, luego en presencia de dos testigos revisan el vehículo ubicando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revólver de color negro.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 06 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista cursante a los folios 16 y 17 rendida por los ciudadanos GONZÁLEZ QUIROZ NAHILIBETH DEL VALLE Y GARCÍA ALONZO WILMER ERNESTO en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento de los funcionarios policiales.
• Inspección Técnica N° 0729, cursante al folio 24 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Inspección Técnica N° 0731, cursante al folio 25 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al vehículo en el cual incautan el arma de fuego.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-277, cursante al folio 28 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver calibre 38 determinándose sus características.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 14.04.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que fue incautada el arma al momento de la revisión del vehículo en el cual se trasladaban los imputados, corroborado por los testigos presenciales y cursa igualmente el Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 determinándose sus características, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 14 y 15 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, en atención con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, que las resultas del proceso puede asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal siendo que ambos imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, y consta que los mismos no poseen registros policiales, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS consistentes en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y C) Portar Armas sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la confiscación del arma y se coloca a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y C) Portar Armas sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORIDNARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma y se coloca a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ



28 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002165