REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002176
ASUNTO : JP01-P-2010-002176
Imputado: LUIS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.435, natural de YARITAGUA, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12/07/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de TORIBIO ANTONIO DURÀN E IRENE MARÌA SULBARÀN, domiciliado en la Parcela El Mirador Sector el Corozo, Municipio Ortiz, Estado Guárico.
Víctima: MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA y del Estado Venezolano respectivamente.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “Bueno yo me sulfuré porque estábamos discutiendo porque estábamos hablando por unas tierras y ella se puso a decirme unas cosas y yo le pegué y luego cuando yo la perseguía con un machete ella se cayó y se aporreó. Es todo.” Las partes no realizaron preguntas.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida de arresto transitorio, y a las presentaciones periódicas porque sólo está la declaración de la víctima y estoy de acuerdo con la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acoso a la misma, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

A los folios 06 y 07 cursa ACTA PROCESAL PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 15.04.2010 alrededor de las 04:30 horas de la tarde realizan la aprehensión del imputado vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA por presuntas agresiones físicas en su contra consistentes en un golpe en la cara y dos patadas de los glúteos y amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que llegar al sitio con la víctima ésta les identificó al presunto agresor y éste intentó huir y observan cuando lanza un objeto al monte, realizando la aprehensión e incautando el arma de fuego que el mismo había lanzado.

Al folio 10 cursa ACTA DE DENUNCIA N° 116 realizada por la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA mediante la cual denuncia al imputado por agresiones físicas por un golpe en la cara y dos patadas en el glúteos y amenazándola con un arma de fuego.

Al folio 17 cursa FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se constata que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo policial.

Al folio 41 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA en la cual se evidencia secuela de agresión física con embarazo de 15 semanas por FUR, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días, CARÀCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió pegándole por la cara y propinándole dos patadas en los glúteos, y correteándole con darle unos tiros con un arma de fuego, asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones y los funcionarios aprehensores dejan constancia que al abordarlo observan como lanza un objeto al monte al intentar evadirse, siendo localizado y tratándose de un arma de fuego, la cual estuvo a la vista de este Tribunal. Ahora bien, estos tipos penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 15.04.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 06 y 07 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 12 horas a cumplirse en la Zona Policial N° 1 de esta ciudad a partir de las 06:20 horas de la tarde del día hoy hasta la 06:20 horas de la mañana del día de mañana 18.04.2010 b) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Prefectura de San Francisco de Tiznado y c) Obligación de acudir ante la Casa de la Mujer del Estado Guárico, a los fines de recibir charlas de violencia de género, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado LUIS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA y del Estado Venezolano respectivamente. TERCERO: Se le impone al imputado LUIS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 12 horas a cumplirse en la Zona Policial N° 1 de esta ciudad a partir de las 06:20 horas de la tarde del día hoy hasta la 06:20 horas de la mañana del día de mañana 18.04.2010 b) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Prefectura de San Francisco de Tiznado y c) Obligación de acudir ante la Casa de la Mujer del Estado Guárico, a los fines de recibir charlas de violencia de género, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA LÓPEZ


28 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002176