REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001867
ASUNTO : JP01-P-2010-001867
Imputado: RIVAS MORENO RAMÓN ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.815, nacido en fecha 08.03.1957, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Benito Rivas (f) y Maria Gregoria Moreno (f), domiciliado en Barrio 14 de Marzo, calle Las Acacias, casa Nº 66 de esta ciudad.
Víctimas: ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RIVAS MORENO RAMÓN ENRIQUE, en flagrancia, de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, precalificó los hechos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA, y la imposición de las medidas establecidas en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la misma ley, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se identificó y expuso: “Yo me voy de la casa¬¬¬¬¬¬¬¬, es todo”.

Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a las víctimas haciendo uso de ella en primer lugar la ciudadana ROMERO BLANCO DARLING, quien manifestó: “Quiero aclarar que en el momento de la discusión él no se metió conmigo, lo que pasa es que yo intervine en la misma y bueno él me empujó fue por casualidad, es todo.” Seguidamente la ciudadana BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA, quien manifestó: “Yo Lo único que quiero es que él se comporte ya que tenemos hijos y no quiero que estén viendo este tipo de cosas, es todo.”

A continuación se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Solicito Libertad Plena en relación a la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, ya que del dicho de las víctimas se desprende la inexistencia del mismo en cuanto a la conducta presuntamente asumida por mi defendido y en su lugar no me opongo a las Medidas de Protección solicitada por el Ministerio Público en relación a las víctimas, ya que el mismo ha manifestado querer abandonar el hogar y solicito le sea acordado asistir a la Casa de la Mujer en este Estado a los fines que reciba orientación en Violencia de Género. Es Todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa ACTA DE ENTREVISTA en la cual la ciudadana ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA denuncia al ciudadano RAMÓN VIVAS por cuanto en fecha 29.03.2010 el mismo se encontraba discutiendo con la ciudadana MARITZA BLANCO tía de la denunciante con una actitud agresiva hacia la misma por lo que ella interviene, empujándola, y manteniendo la actitud agresiva y de ofensas hacia su tía.

Al folio 02 cursa ACTA DE ENTREVISTA en la cual la ciudadana BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA denuncia al ciudadano RAMÓN VIVAS por cuanto en fecha 29.03.2010 el mismo empezó a ofenderla con palabras obscenas, lo cual es una situación reiterada cuando ingiere licor, ocasionando destrozos en la vivienda, asimismo señala una presunta agresión física hacia su sobrina ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA.

Al folio 03 cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 29.03.2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de las ciudadanas ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA.

Al folio 13 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0616, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de las víctimas quienes señalan al aprehendido como autor de los actos de ofensas verbales y actitud hostil hacia las mismas señalando que es una situación reiterada cuando ingiere licor, lo cual fue corroborado por las víctimas en audiencia, señalando la ciudadana ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA que no hubo agresión física directa sino circunstancial por haber intervenido en la discusión lo que ocasionó que aquél la empujase descartándose de ese modo la presunta violencia física, de igual modo cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de la detención, por lo que estima quien aquí decide se configura el tipo penal precalificado, el cual merece pena privativa de libertad que oscila de 08 a 20 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 29.03.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, así como la conducta primaria por cuanto no consta que el mismo posea registros policiales, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS MORENO RAMÓN ENRIQUE consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de las víctimas y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA, consistente en: a) Se ordena la salida de la residencia común, b) Prohibición de acercarse a las víctimas y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado RIVAS MORENO RAMÓN ENRIQUE ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA. TERCERO: Se le impone al imputado RIVAS MORENO RAMÓN ENRIQUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ROMERO BLANCO DARLING JOSEFINA y BLANCO JIMÉNEZ MARITZA MAGDALENA, en consecuencia se le impone al imputado: a) Se ordena la salida de la residencia común, b) Prohibición de acercarse a las víctimas y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Se publicó dentro del lapso establecido conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA LÓPEZ




05 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001867