REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001868
Imputado: RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.088.674, de 20 años de edad, nacido en fecha 08.01.1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio Calle Alfonso Reyes, Sector Mandilito, casa S/N, Parroquia San Rafael de Orituco, Estado Guárico, una cuadra antes de llegar a La Plaza, hijo de Libia García (v) y de Ramón Álvarez.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CÉSAR ADARMES, presentó al referido ciudadano y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. DORIS CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de hechos y derecho y solicitó la Libertad Plena de su representado, considerando que la presunta arma corresponde al tipo denominado chopo, aunado al hecho de la no existencia de testigos a fin de corroborar lo contenido en actas policiales de entrevista, lo cual no constituye delito.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 30.03.2010 alrededor de las 05:50 horas de la madrugada detiene al ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al desplazarse por la Carretera Nacional San Juan de los Morros lo observaron caminando y al notar la presencia policial intentó evadir la Comisión por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal le incautan un arma de fuego cañón corto calibre 44mm elaborada en metal de color negro sin con un cartucho en su interior sin marca ni seriales visibles.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folios 02 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista cursante a los folios 04 al 06 en la cual los funcionarios policiales ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Inspección Técnica N° 251, cursante al folio 12 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal, cursante al folio 13 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de un arma de fuego tipo chopo calibre 44mm determinándose sus características y un cartucho sin percutir calibre 44mm de color rojo y dorado.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia del objeto incautado en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700.088-057, realizado a los objetos incautados, en el cual se evidencia que se trata de un arma de fuego tipo CHOPO, que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación casera, con su respectivo cajón de los mecanismos cañón, martillo y gatillo de pavón de color negro y un cartucho sin percutir calibre 44mm color rojo y dorado. En este sentido y dada la oposición realizada por la Defensa al señalar que no es un arma de ilícito porte de conformidad con la ley especial, tenemos que la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001 de la cual Venezuela es parte y por lo tanto integra el ordenamiento legal vigente en nuestro país de conformidad con la parte in fine del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuyo texto define las Armas de Fuego, en su artículo 3° en los siguientes términos:
“…cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente parta tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas”.

Al respecto y en el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435 Exp. N° C07-488 de fecha 08.08.2008 señaló:
“…Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace sus veces a través del cual puedes ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida….las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…”.


En consecuencia, quien aquí decide considera ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos. Asimismo, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 30.03.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautada el arma al momento de la revisión, asimismo cursa Reconocimiento Legal en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo tipo chopo calibre 44mm determinándose sus características, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, en atención con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, que las resultas del proceso puede asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal siendo que imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA consistentes en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado; b) Prohibición de Portar Armas sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado; b) Prohibición de Portar Armas sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORIDNARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ
05 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001868