REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002730
ASUNTO : JP01-P-2007-002730
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO RIVAS CANACHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Deportivo, calle el Carmen, casa N° 42, San Juan, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.874.732
VICTIMAS: CARMEN CELESTINA CANACHE y AURISTELA RIVAS CANACHE
DELITO: AMENAZA
Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 08.01.2009 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, en virtud de la solicitud previa admisión de los hechos realizada por el imputado GERARDO ANTONIO RIVAS CANACHE por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con la obligación de someterse a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de agredir a las víctimas, ello de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12.01.2010 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se logró realizar en el día 05.04.2010, acto en el cual la Defensa Pública solicitó declarar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal. En iguales términos el acusado, el Fiscal del Ministerio Público. Las víctimas no comparecieron a pesar de haber estado debidamente notificadas.
A tal efecto se procedió a revisar en autos evidenciándose que cursa al folio 177 del presente asunto penal comunicación emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cual se constata que el acusado cumplió el régimen de presentaciones impuesto, asimismo siendo que las víctimas estando debidamente notificadas no comparecieron al acto ni a la fecha han acudido ante el Ministerio Público a notificar incumplimiento de la condición de no agresión, se dan por cumplidas ambas condiciones objeto de la Medida Alternativa A La Prosecución Del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”
Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”
Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS CANACHE por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CELESTINA CANACHE y AURISTELA RIVAS CANACHE, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la Causa seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS CANACHE por la comisión del delito por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CELESTINA CANACHE y AURISTELA RIVAS CANACHE, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluida del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARELA LÓPEZ
06 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002730