REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001692
Imputados: YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03.08.1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.028.444, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Paural 2, Sector Camoruco, casa S/N, cerca del Puente, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo de Estilita Martínez y de Pablo Marrero y ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 23.12.1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.233.037, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle Principal, casa sin número, del Barrio La Poncha, adyacente a la Bodega La Embajada (a dos casas) en Altagracia de Orituco, hijo de María Isabel Martínez y de Domingo Hernández.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ y ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos para ambos imputados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente y se procedió de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida, declaró en primer lugar el imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ, quien previa identificación expuso: “En ningún momento me agarraron en una persecución, yo venía de comprar unos pañales y unos útiles personales, ellos tenían un operativo intensivo en el sector El Paural y la Poncha, en ese momento tenían una Alcabala y ellos me bajaron de un carro, yo venía con mis pañales y me dijeron ¿tienes plata?. Tengo un recién nacido de un mes, esos funcionarios decían: nosotros estamos obstinados, no hemos comido ni dormido y nos lanzaron eso por la ventana y nos dijeron que ellos nos pedían 8 millones a cambio de la libertad, se lo juro por mi carajito, allí nos pegaron y a la fuerza nos metieron para que dijéramos que eso era de nosotros, yo juro por mi esposa, yo trabajo, en verdad eso no era mío. Es todo”. La Representante fiscal se abstuvo de interrogar. Seguidamente la Defensa lo interrogó de la siguiente manera:1) Cuántas persona andaban en el carro? R: 4 personas. 2) Quién manejaba el vehiculo? R: Un Taxista. 3) Al señor taxista lo detuvieron? R: Si y después lo soltaron. El Tribunal lo interrogó de la siguiente manera: 1) Dónde lo detuvieron? R: En El Paural. 2) En qué parte específicamente? R: En la cancha. 3) Usted consume? R: Si. 4) Puede identificar a los funcionarios? R: Si, de PTJ y Poliguárico. Seguidamente fue retirado de la sala y entró el imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, quien previa identificación expuso: “Nosotros nos dirigíamos para el centro y nos metimos por El Paural y había un operativo demasiado fuerte y nosotros lo vimos y normal seguimos derecho, sino hubiésemos lanzado la droga, allí fue cuando nos pararon y nos sembraron, el chamo que andaba conmigo estaba comprando unos pañales, yo también tengo hijo, los funcionarios nos dijeron que le diéramos real que estaban arrechos, y le pegaron al chamito que andaba con nosotros y a nosotros también. Es Todo”. La Representante fiscal se abstuvo de interrogar. Seguidamente la Defensa lo interrogó de la siguiente manera:1) Cuántas personas eran cuando los aprendieron? R: Dos chamos, yo y el que manejaba. 2) En qué carro andaban? R: En una carro blanco. 3) Quién manejaba? R: El taxista. 4) A él lo detuvieron? R: Si, y lo soltaron ahí mismo. 5) A ti te golpearon? R: Si. 6) Te registraron la ropa? R: Si. 7) Te encontraron algún objeto? R: No. 8) Quiénes son los que los detuvieron? R: Habían varios PTJ. 9) Los conoces? R: No. 10) Que características tenían? R: Un señor ya mayor con dos entradas cara perfilada. 11) Cómo estaba uniformado? R: Estaba vestido de civil. El Tribunal lo interrogó de la siguiente manera:1) Usted consume? R: Si. Marihuana. 2) En qué parte se dio la detención? R. El Paural más abajo de la Cancha.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA realizó sus alegatos y quien solicitó la continuación bajo Procedimiento Ordinario, realizó observaciones al Acta Policial, señalando que sólo esta suscrita por un funcionario, no hay la participación de testigo alguno a pesar de que era un sitio poblado, vía pública por lo que solicitó la Libertad Plena para sus defendidos al considerar insuficientes los elementos de convicción, no obstante de declararse Sin Lugar, hizo referencia a la individualización de la presunta droga incautada objetando la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano Yogle Marrero, por cuanto de la experticia se establece la cantidad de 1,7 gramos de Cocaína, pudiendo encausarse en el artículo 34 de la Ley de la Materia, asimismo solicito al Tribunal tomar en consideración que no presentan registro policial y la edad de los mismos.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20.03.2010 cursante a los folios 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 02:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de investigaciones por la inmediaciones de la Calle Principal del Barrio Paural II de Altagracia de Orituco de este Estado observan a tres sujetos quienes emprenden veloz huida al notar la presencia policial, originándose una persecución dándoles alcance, realizándoles una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 30 trozos de pitillo de material sintético contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga y al imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa transparente contentiva de la cantidad de 11 envoltorios de material sintético de color azul y blanco con presunta droga, señalando que no les fue posible la ubicación de testigos por cuanto las personas argumentaron temor ya que los sujetos eran azotes del Sector.
• Inspección Técnica Policial N° 229de fecha 20.03.2010 cursante al folio 04, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 05 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Experticia Química-Botánica N° 9700-149-262 cursante al folio 20 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que la muestra Nº 01 se trata de COCAINA CLORHIDRATO en un peso de 1 gramo 07 miligramos y la muestra Nº 02 se trata de COCAINA CLORHIDRATO en un peso de 05 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-263 cursante al folio 22 realizada a los imputados arrojando como resultado para YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ No Se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana y para ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ se determinó la presencia sólo de metabolitos de Marihuana.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistiendo en este punto la razón a la Defensa por cuanto del Acta Policial se evidencia que la presunta droga incautada fue debidamente individualizada siendo que la misma les fue encontrada dentro de sus pertenencias por lo que cada uno debe responder por la cantidad decomisada, debiendo ajustarse para el imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ al tipo penal precalificado ut supra. Estos tipos penales merecen pena privativa de libertad de 04 a 06 años y de 01 a 02 de prisión, respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 20.03.2008, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto consta la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada en la revisión realizada a los imputados, en armonía con las pruebas técnicas practicadas las cuales arrojan que la sustancia es de ilícita tenencia, en contraposición con lo declarado por los imputados, por cuanto no existe elemento alguno que corrobore la versión que los mismos le dan a los hechos, siendo que el hecho alegado por la Defensa de insuficiencia de elementos de convicción por la falta de testigos, no es estimada así por quien aquí decide, toda vez que la revisión fue realizada de conformidad con el contenido de la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no contempla la presencia de testigos para otorgarle legalidad al mismo, y aún así los funcionarios dejan expresa constancia de las circunstancias por las cuales no fue posible la presencia de testigos, por lo que en esta etapa del proceso es considerado suficiente los elementos de convicción cursantes en autos, por cuanto las actuaciones policiales gozan de fe pública, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 02 al 03 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ , por cuanto se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ considera este Tribunal, que no es procedente por cuanto al haberse ajustado la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, se hace procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en concordancia con el artículo 253 ejusdem, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y si bien se trata de un delito de droga es el de los menos graves sancionado con una pena de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ consistente: A) Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y C) Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida Privativa y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión de los imputados YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ y ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos para el imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado por el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENMANUEL JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado YOGLE JOSÉ MARRERO MARTÍNEZ, consistente en A) Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y C) Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida Privativa y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
_________________
ABG. MARIELA LÓPEZ


06 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001692