REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002014
ASUNTO : JP01-P-2010-002014
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO
VICTIMA: MAIGUALIDA MORGADO REBOLLEDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION.-
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada MARÍA GABRIELA PEÑA NACAR, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.673.724, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 11.01.1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Callecita vía El Castrero Fundo El Carmen Estado Guárico, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO REBOLLEDO, por cuanto a la fecha de la solicitud el mencionado ciudadano no ha comparecido ante la sede Fiscal siendo infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlo, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:
I
DE LOS HECHOS
Alega la vindicta pública, que en fecha 14.07.2007, la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO REBOLLEDO compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros y formuló denuncia en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, quien es su ex pareja y señaló que el mismo en esa misma fecha llegó a su vivienda y discutieron, luego él con una botella le dio en la cara y después le dio un golpe en la cara.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común, de fecha 14.07.2007 cursante al folio 01.
2. Acta de Investigación de fecha 14.07.2007 cursante al folio 04.
3. Inspección Técnica, de fecha 14.07.2007 cursante al folio 06.
4. Experticia Médico Legal, de fecha 14.07.2007 cursante al folio 07 practicada a la víctima en la cual consta que presenta lesiones de carácter: mediana gravedad.
Aunado a estos elementos, cursa igualmente en autos las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, dirigidas a localizar al ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, a los fines de que rindiese declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 09, 10, 21, 37 al 59 de la presente pieza jurídica en la cual se deja constancia que no ha sido posible localizar al ciudadano en la dirección cursante en autos asimismo que en la dirección cursante en autos fueron atendidos por quien se identificó como hermana del citado y señaló que no residía allí y que el mismo acudía eventualmente.
III
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO REBOLLEDO.
.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena de PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES, cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO en la comisión del mismo, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, lo que permite presumir la intención de no querer someterse a la persecución judicial aunado a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de Violencia de Género, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad los ordinales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el comportamiento del investigado, el cual en momento alguno ha comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales referidas, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación del mismo, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada `por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 3º y 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ALEXIS ANTONIO LICONTE CARDOZO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.673.724, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 11.01.1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Callecita vía El Castrero Fundo El Carmen Estado Guárico, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO REBOLLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS NAVAS
06 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002014