REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 07 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002001
Imputado: CRISPIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.704, nacido en San José de Tiznado, Estado Guarico, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijote Miguel Graterol (v) y de Providencia Martínez (v), residenciado en el Sector La Plantilla, vía Cantagallo, donde esta el primer puente de hierro, Casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Municipio Ortiz.
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

De la Audiencia:

En el presente asunto se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Fiscal (a) 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CESAR ADARME, en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, presentó al ciudadano CRISPÍN MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Ambiente. En su intervención solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida precautelativa ambiental relacionada con la prohibición de transportar sustancias peligrosas sin la debida permisología.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó acogerse al Precepto Constitucional.

La Defensora Pública, Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, manifestó: “Revisadas las actuaciones, se evidencia que no hay experticia de la sustancia incautada, por lo que no se puede determinar si estamos en presencia de combustible o no, y en consecuencia no se le puede imputar la comisión de ese delito, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta Policial, de fecha 04.04.2010, cursante al folio 05 en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de este Municipio del Estado Guárico dejan constancia que en esa misma fecha cuando se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Avenida Los Llanos de esta ciudad observan en la Estación de Servicio Pariapán una camioneta Pick Up de color negro y gris la cual transportaba unos tambores y bidones contentivos de una sustancia que se presume sea combustible, por lo que lo interceptaron y le solicitaron los documentos del vehículo y el permiso para transportar la referida sustancia, mostrando el mismo un documento emanado del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad el cual tenía vigencia hasta el 21.03.2010.
• Copia fotostática de AUTORIZACIÓN cursante al folio 08 emanada del Destacamento 28 de Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual autoriza al ciudadano PÉREZ INOJOSA LEI MANUEL a fin de equipar la cantidad de 1000 litros de gasolina y 200 litros de gasoil semanales para ser utilizados con fines agropecuarios en el Sector de Paradero Municipio Ortiz, válida hasta el día 21 de Marzo de 2010.
• Registro de Cadena de Custodia cursantes al folio 10 en la cual se constata que fue debidamente resguardada la evidencia incautada por el Organismo de Seguridad.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que no se desprenden de los autos suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del Ambiente, toda vez que sólo existe el Acta Policial en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la sustancia incautada, en la cual señalan que se presume sea combustible, no existiendo Experticia de Reconocimiento en relación con la misma a los fines de establecer que efectivamente se trata de una sustancia peligrosa para la cual se requiere permiso de transporte, y así se pueda dar fe de manera inequívoca que estamos en presencia del ilícito penal imputado por la representación fiscal, en consecuencia, ante la falta de elementos suficientes de los cuales se presuma la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del ciudadano CRISPIN MARTINEZ, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia y de la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la libertad plena del ciudadano CRISPIN MARTINEZ, ampliamente identificado, ante la falta de elementos de convicción suficientes de los cuales se presuma la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia y de la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de la Privativa de Libertad. SEGUNDO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

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ABG. MARELA LÓPEZ

07 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002001