REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002053
ASUNTO : JP01-P-2010-002053

IMPUTADOS: VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por los Abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ Y OSCAR DAVID MATA MEDINA, en contra de los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.473.374, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 06.04.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos sector 3 calle Nº 05 casa Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.335.126, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 06.05.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos sector 4 vereda 23 casa Nº 08 San Juan de los Morros Estado Guárico, por cuanto consideran que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en grado autoría y complicidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ, por cuanto a la fecha de la solicitud los mencionados ciudadanos no han comparecido ante la sede Fiscal siendo infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlos, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicitan al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 14.09.2009 el ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros y formuló denuncia en contra del ciudadano GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL, por cuanto en fecha 12.09.2009 en horas de la madrugada ese ciudadano le efectuó varios disparos a su hermano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ en compañía de sujetos desconocidos ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo siendo trasladado hasta el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad. Seguidamente en fecha 12.02.2010 se presenta el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ, ante la sede del CICPC y señaló que se encontraba transitando por la Urbanización Rómulo Gallegos Sector 4 Avenida 1 con destino a su residencia cuando se acercan a su persona los ciudadanos PALACIO JOSE JAVIER, JOSÉ GREGORIO GAMEZ, ÁNGEL MANUEL GONZÀLZ y un adolescente (Identidad omitida por mandato legal) y le propinaron seis disparos.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común realizada por el ciudadano PEÑA MARTÍNEZ JUAN PABLO, de fecha 14.09.2009 cursante al folio 01.
2. Acta de Entrevista Investigación realizada por la ciudadana PEÑA MARTÍNEZ YAMILET CARIDAD, de fecha 14.09.2009 cursante al folio 05.
3. Acta de Entrevista Investigación realizada por la ciudadana PEÑA MARTÍNEZ YARITZA ANGÉLICA, de fecha 14.09.2009 cursante al folio 07.
4. Acta de Entrevista Investigación realizada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SARMIENTO RATIA, de fecha 14.09.2009 cursante al folio 09.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 14.09.2009 cursante al folio 11 en la cual los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de esta ciudad y se entrevistaron con el médico de guardia quien les informó sobre las lesiones sufridas por la víctima y su estado de salud.
6. Inspección Técnica Policial, de fecha 14.09.2009 cursante al folio 12.
7. Acta de Entrevista, de fecha 17.09.2009 cursante al folio 16 rendida por la ciudadana FERMÍN ARZOLA BLANCA HELENA.
8. Acta de Entrevista, de fecha 12.01.2010 cursante al folio 19 rendida por la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ.
9. Acta Policial de fecha 12.01.2010 cursante al folio 21 suscrita por el funcionario DETECTIVE AARÓN COHEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. Acta de Investigación Penal de fecha 12.01.2010 cursante al folio 22 suscrita por el funcionario DETECTIVE AARÓN COHEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. Experticia Médico Legal de fecha 25.01.2010 cursante al folio 27 en la cual consta que la víctima prestó lesiones por agresión por proyectil de arma de fuego a distancia las cuales pusieron en riesgo la vida del paciente con carácter gravísimo.

Aunado a estos elementos, cursa igualmente en autos las diligencias practicadas por los funcionarios del cuerpo de seguridad, dirigidas a localizar a los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER, a los fines de que rindiesen declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 15, 18 y 21 de la presente pieza jurídica en la cual se deja constancia que no ha sido posible localizar a los ciudadanos en la direcciones cursantes en autos asimismo que las referidas viviendas se encontraban solas.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en grado autoría y para el ciudadano PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 y artículo 80 y 84.3 todos del Código Penal, en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ.
.
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 ambos del Código Penal Vigente, con pena de PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración de la víctima y de testigos semi presenciales y referenciales quienes los señalan en forma directa como responsables de los hechos ocurridos en fecha 12.09.2009 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones con carácter gravísimo en las cuales se vio comprometida la vida de la misma, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria de los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER, lo que permite presumir la intención de no quererse someterse a la persecución judicial, y en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN en su término medio, con la rebaja legal por el grado de frustración, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico de la vida y vista la conducta predelictual de los mismos (vid folio 21 vuelto) se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento de los investigados, los cuales en momento alguno han comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales referidas, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación de los mismos, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada `por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER, ampliamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos VILERA GONZÁLEZ ÁNGEL MANUEL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.473.374, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 06.04.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos sector 3 calle Nº 05 casa Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico y PALACIO HERNÁNDEZ JOSÉ JAVIER, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.335.126, natural de esta Ciudad Estado Guárico, donde nació en fecha 06.05.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos sector 4 vereda 23 casa Nº 08 San Juan de los Morros Estado Guárico, por cuanto consideran que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en grado autoría y complicidad respectivamente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, los ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA LÓPEZ


08 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002053