REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000103
ASUNTO : JL01-P-2000-000103
PENADO: YAKORT ENRIQUE PÀEZ
Examinada y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado YAKOR ENRIQUE PAÈZ, quien le fue otorgada su Libertad por el cumplimiento total de la pena impuesta de seis (06) años por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extinguida la misma por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, decisión de fecha 23-05-2.006, cursante a los folios 283 al 287 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 20 de Julio del año 2.006, este Juzgado Primero de Ejecución, dicta un auto, en los términos siguientes: el ciudadano YAKORT ENRIQUE PÁEZ, cumplió en su totalidad, en fecha: 23-05-2006, la pena principal corporal o material de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que se le impuso mediante sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha (fs. 88-287, 2da. Pieza), por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien tuvo el conocimiento de la revisión de la pena a favor del precitado penado, y, por cuanto el mismo fue condenado también a la pena accesoria establecida en el numeral 2. del artículo 16 del Código Penal derogado, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem, consistente en la “la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, equivalente a: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS, contado este tiempo, desde que el penado haya terminado la condena, esto es, en fecha 23-05-2006, pero, por cuanto, el mismo no la comenzado a cumplir todavía, a los fines de su cabal cumplimiento, se ordena, citar CON CARÁCTER DE URGENCIA, al prenombrado penado, a fin de ser notificado del cumplimiento de dicha pena, la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber. Así mismo, se deberá participar a la Primera Autoridad Civil competente del Municipio donde resida el penado o por donde transite, y como consecuencia se han agotado todos los medios, hacerlo comparecer y notificarle lo acordado y no ha sido posible, casi cuatro años, y no se tiene información del paradero del ciudadano Yakort Enrique Páez .
Ahora bien, considero que basta el cumpliendo de la pena de Presidio o Prisión para justificar la privación de libertad de una persona, en el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espirito del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa Extensión de hecho podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que pueda tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo
En efecto en el articulo 44.3 in fine Constitucional las penas privativa de libertad no excede de treinta años, no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeto a un cuarto de la pena bajo la sujeción de la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitarte de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno, es evidente que la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, figura que esta completamente en desuso, es violatorio de los derechos humanos más intrínsecos del penado.
En las practica la pena de sujeción de vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto de ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiando sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto , que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre las personas que están sometidos a esa pena accesoria , lo cual no contribuye en nada la reaserción social del penado .
La sala Constitucional ha advertido la inutilidad sobre la inconveniencia de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles
En este orden de ideas quiero, señalar lo referente a las penas accesorias, que le fueron impuestas al penado en la condena en sentencia de fecha restablecidas en el articulo 13 ordinal 3° en los casos de presidio, y si fuere el articulo 16 en los casos de prisión ordinal 2° )en relación al 22 todos del Código Penal Venezolano.
El articulo 13. Penas Accesorias al Presidio:
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
.. El articulo 16.Son penas accesorias a la prisión:
2! La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena, terminada esta.
En razón de todo ello, este juzgado en la ejecución deja sin efecto el cumpliendo de las accesorias de ley, en base a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de Junio del año 2.008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se señala lo siguiente:
“ No obstante la Sala Considera que, de que la función que estableció el Código Penal a los jefes Civiles fue absorbida jurisdiccionalmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definida , en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delgados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resulta iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el 262 del Código penal , que establece una sanción para el para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento a la sujeción de la vigilancia de la autoridad. Por tanto al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, e ineficaz”
En razón de todo esto, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Conclusión del presente asunto, en consecuencia se da por CONCLUIDO el presente asunto penal que se le siguió al ciudadano YOKORT ENRIQUE PÀEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.065.543, quien se le acordó Libertad en fecha 31-05-2.006 y se deja sin efecto las penas accesorias, que le fueron impuestas al referido penado en la condena, según los en el artículos 13 ordinal 3° en los casos de presidio, y si fuere el articulo 16 en los casos de prisión ordinal 2° )en relación al 22 todos del Código Penal Venezolano y en base a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de Junio del año 2.008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado, para la exclusión del sistema cualquier orden de captura que exista en relación al presente asunto penal. Líbrese los oficios remítase al archivo judicial. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG ZAIDA AVILA