REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 06 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002424
ASUNTO : JP01-P-2007-002424

PENADOS: HERNANDEZ ARAY KENNY LEONARDO Y ARAY VILLAROEL GERALDO ANDRÈS
DECISIÒN: CONFINAMIENTO

Vista la solicitud del abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, Defensor Publico Nº 05, en la fase de Ejecución de sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, del estado Guárico, quien actuando en su condición de defensa de los penados HERNANDEZ ARAY KENNY LEONARDO y ARAY VILLAROEL GERALDO ANDRÈS y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.951.148 y V- 17.271.134, respectivamente, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, se aprecia de las actas del ultimo computo de fecha 17-03-2.010, que de la pena que les fue impuesta de Cinco(05) años, por la comisión del delito de Homicidio Simple han cumplido, han cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En fecha 17-03-2.010, se efectuó el ultimo computo en los términos siguientes: los penados GERARDO ANDRÉS ARAY VILLARROEL y ARAY VILLARROEL GERALDO ANDRES han permanecido detenidos desde el 08-08-2.007, hasta el día de hoy 17-03-2.010 lo que totaliza un tiempo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y con la redención de Un (01) Año Tres (03) Meses y Diez (10) Días, que totalizan un tiempo de pena cumplida de Tres (03) años Diez (10) Meses y Diecinueve(19) días, de faltándole por cumplir pena impuesta UN (01) AÑO UN (01) MES Y ONCE(11) DIAS , pena que cumplirá el 28- 04- 2.011, por oportunidad en que se le otorgará su libertad Plena. El Confinamiento le es procedente, pues ya ha cumplido las ¾ partes de la pena, según cumple las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien en razón de que a los referidos penados se le apertura en fecha 14-12-2.009, el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena , en consecuencia se acuerda dejar sin efecto los oficios remitidos y ratificados a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se aprecia en las actuaciones que integran el presente asunto en los 50 y 56, de la pieza Nª 05 del presente asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde certifican que la conducta de los mencionados penados es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-

Consta igualmente al folio 83 de la pieza Nª 05 del presente asunto, la Constancia con la dirección de residencia del ciudadano, JOSÈ MANUEL GOMEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-2.520.340, RESIDENCIADO en el Urbanización La Arboleda, Calle principal El Ganado, casa Nº 11-08, Santa Cruz de Aragua, dista lo establecido en la ley del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. De igual manera consta al folio 84 y 85 de la pieza Nª 05 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que los penados no Registran Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa. Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS , las ¾ parte de dicha pena es de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que los penados HERNANDEZ ARAY KENNY LEONARDO y ARAY VILLAROEL GERALDO ANDRÈS y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.951.148 y V- 17.271.134, respectivamente, opten al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga a los penados HERNANDEZ ARAY KENNY LEONARDO y ARAY VILLAROEL GERALDO ANDRÈS y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.951.148 y V- 17.271.134, respectivamente actualmente en el Internado Judicial Los Pinos el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir en la Residencia del ciudadano JOSÈ MANUEL GOMEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-2.520.340, RESIDENCIADO en el Urbanización La Arboleda, Calle principal El Ganado, casa Nº 11-08, Santa Cruz de Aragua, hasta 28- 04- 2.011 fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante El Registro Civil Municipal de Santa Cruz de Aragua, cada treinta (30) días hasta el día 28 de Abril del año 2.011, quien deberá suministrar a este Juzgado de Ejecución cada Sesenta (60) días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los penados y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

2.- Deben residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedaron confinados, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

3.- No salir de la Parroquia Santa Cruz de Aragua, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal de residencia donde fueron confinados, es decir de la Urbanización La Arboleda, Calle principal El Ganado, casa Nº 11-08, Santa Cruz de Aragua, cada Dos (02) meses hasta cumplir la condena, la cuales deben ser verificadas por el Juez de la causa al momento de sentenciar la culminación del presente confinamiento.-

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas.-

6.- Observar buena conducta.

Todo conforme lo establecido en los artículos 52, 53y 20 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa de los penados. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse ante este Juzgado en días y horas Hábiles para ser impuesto por este Juzgado de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la Ejecución del beneficio acordado, y al Registrador Civil Municipal de de la Parroquia Santacruz de Aragua, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión e igualmente al Consejo Comunal de Urbanización La Arboleda, Calle principal El Ganado, casa Nº 11-08, Santa Cruz de Aragua,. Se Acuerda dejar sin efecto los oficios remitidos en su oportunidad a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros en el presente asunto. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Primero de Ejecución

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria

Abg. Zaida Ávila