REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002000
ASUNTO : JP01-S-2004-002000


PENADO: JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: ARRIAZA DIAZ YSMERI MARIVI
DEFENSA: DANIEL ALBERTO ALEJANDRO VILORIA.
DECISIÒN: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
SECRETARIA: ABG ZAIDA AVILA
JUEZA TITULAR: ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

I
Revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto que se le sigue al penado JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.388, procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 17-10-2.005 fue CONDENADO, ALEJANDRO ANDRES JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.388,, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 13-07-80, casado de profesión u oficio estudiante , hijo de Román Acevedo y de Rosa Pereira, residenciado en la Urbanización La Guaiquera, N º 07, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) y VEINTE (20) de prisión , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ARRIAZA DIAZ YSMERI MARIVI.
En fecha 06-11-2.006, este Juzgado procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal y se apertura la Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 17-10-2.005, fecha en que se dicto la sentencia y la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir desde que quedo firme la sentencia a la fecha ha trascurrido mas del lapso de la prescripción de la pena, de acuerdo al 112 del Código Penal Venezolano, es decir ,Cuatro (04) Años Cinco (05) Meses y veintidós (22) Días, ha superado la pena impuesta mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que es procedente y ajustado a derecho Declara la Prescripción de la Pena, que le fuere impuesta al penado, José Roberto Acevedo Pereira, en fecha 17-10-2.005, a cumplir la pena de Un (01) Año Seis(06) Meses y Veinte (20) días, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ARRIAZA DIAZ YSMERI MARIVI de acuerdo al 112 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda Dejar sin efecto las presentaciones que le fueron impuestas al ciudadano JOSÉ ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, en fecha 07-06-2.004, según oficio Nº 4412, de presentaciones por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros y se acuerda dejar sin efecto los oficios enviados en su oportunidad a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad para realizar el examen Psico social al ciudadano JOSÉ ROBERTO ACEVEDO PEREIRA.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años Cinco (05) Meses y veintidós (22) Días, tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea de de Un (01) Año Seis(06) Meses y Veinte (20) días prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado ALEJANDRO ANDRES JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.388, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 13-07-80, casado de profesión u oficio estudiante , hijo de Román Acevedo y de Rosa Pereira, residenciado en la Urbanización La Guaiquera, N º 07, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, de la pena impuesta en fecha 17-10-2.005, de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) y VEINTE (20) de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ARRIAZA DIAZ YSMERI MARIVI, por haber que ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años Cinco (05) Meses y veintidós (22) Días, tiempo éste superior al establecido por legislador para que prescriba la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido cualquier registro o solicitud en relación al presente asunto y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG: ZAIDA AVILA