REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002016
ASUNTO : JP01-P-2006-002016
PENADO: JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 82 al 86, de la pieza única, mediante la cual condenó al ciudadano JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 2.205.613 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343, numeral 1º del Código Pena, de conformidad al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en Armenia con los artículos 37 y 74, ordinal 4º, ambos del Código Penal.
Primero: Se deja asentado que el ciudadano JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO, no ha estado detenido por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS DE PREISDIO más las accesorias de ley.
Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado de auto.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra de el ciudadano JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO, venezolano, natural de San Francisco de Tiznao donde nació en fecha 14/04/1939, de 69 años de edad, casado, hijo de CIPRIANO APONTE (F), y de LUISA CABALLERO (F), titular de la cedula de identidad Nº V-2.205.613, residenciado en el Sector Aguirre, carretera Nacional Bejuca-Canoabo, Estado Carabobo; en lo cual lo condenaron a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO determinándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público, al penado a quien se les debe indicar que deben consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ