REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004624
ASUNTO : JP01-P-2005-004624


PENADO: RUBEN DARIO PEÑA
FISCAL. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
.DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al protervo RUBEN DARIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.560.836, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
II
Surge de autos que el penado fue procesado y condenado por ante el Juzgado N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 28 de Abril del año 2006, que le CONDENÓ a cumplir la pena de Un (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con lo pautado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-


III
En fecha 14 de Julio del año 2006, mediante Resolución motivada el Tribunal de Ejecución Nº 02 ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
IV
De igual manera, en la fecha antes señalada, ese Juzgado mediante Resolución, acuerda la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, a los fines que el penado RUBEN DARIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.560.836, pudiere optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la notificación de las partes y librar los oficios respectivos.-
V
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 30 de Junio del año 2006, hasta la presente fecha (14-04-2010), no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
VI
Es evidente entonces, que desde el día 30 de Junio del año 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, Nueve (09) meses y Catorce (14), días; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea Un (1) Año Y SEIS (06) MESES, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Así debe Decidirlo este Tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA venezolano, natural de Altagracia de Orituco, donde nació el 14-05-1960, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN PEÑA y LUIS AVILA residenciado en el Paraíso sector LOS GUAIRES de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.560.836, de Un (1) Año y SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 37 ordinal 1º y 4º ejusdem , y en armonía con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Se ordena dar por CONCLUIDO EL ASUNTO y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCION 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ