REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001870
ASUNTO : JP01-P-2005-001870


PENADO: ANTONIO JOSE ROJAS GONZALEZ
DECISION: Otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento


Visto el oficio Nº 264 de fecha 18-03-2010, suscrito por la Abg. EULICE VIAMONTE, en su condiciòn de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR”, a través del cual, remiten anexo acta de solicitud de CONFINAMIENTO a favor del Residente ROJAS GONZALEZ ANTONIO JOSE, portador de la Cédula de identidad Nº V- 10.673.574, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado ROJAS GONZALEZ ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.673.574, fue CONDENADO por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 de código pena vigente para el momento de cometer el hecho, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, fue detenido por primera vez 13-05-2005, y fue puesto en libertad en fecha 09-09-2005, posteriormente fue detenido en fecha 07-04-2006, hasta la presente fecha 14-04-2010 (que goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto), por lo que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, a lo que se le suma la redención realizada en fecha 14-01-2000, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que indica que ha cumplido de la totalidad de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá definitivamente en fecha: 03-08-2011, A LAS 12:00 meridiem; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

CUARTO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 107 del asunto, Acta de fecha 18-03-2010, realizada por el Equipo Técnico del centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar A. Domar”, con sede en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Tratamiento Comunitario.-

QUINTO: Consta igualmente al mismo folio, la dirección de residencia en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en la Urbanización Augusto Malavè Villalba, Apartamento 01, Piso 01, Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, las ¾ parte de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado ROJAS GONZALEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.515, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ROJAS GONZALEZ ANTONIO JOSE, por Confinamiento, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más una tercera parte de la pena que le falta (05 meses, 06 días y 12 horas), siendo en definitiva un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 10 de Enero de 2012, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

a.- Presentarse por ante La Prefectura de la Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, cada treinta (30) días hasta el día 10-01-2012, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

c.- No salir de la Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar-Estado Bolívar,, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal de Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, hasta cumplir la condena.

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-

6.- Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al ANTONIO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 21-02-1973, de 35 años de edad, soltero, técnico en contabilidad, hijo de Antonio José Rojas Sánchez y de Miriam Coromoto de González con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector I, vereda I, Nº 22 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad 10.673.574, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, la cual vence el día 10-01-2012, en el Urbanización Augusto Malavè Villalba, Apartamento 01, Piso 01, Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese Oficios al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR”, con sede en ciudad Bolívar-Estado Bolívar, y a la Prefectura de la Parroquia La Sabanita-Estado Bolívar, informando lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. CARRERA