REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004160
ASUNTO : JP01-P-2005-004160


PENADO: ALFREDO DE JESUS DIAZ
DECISIÓN: Negativa de la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento

Visto el escrito suscrito por el penado ALFREDO DE JESUS DIAZ, mediante el cual solicita de la gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relaciòn con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Consta en actas que el referido penado aparece fue detenido desde el 11 de Septiembre de 2005, y fue puesto en libertad el 03 de julio de 2008, fecha en que le fue acordado el beneficio de régimen abierto, llevando para esa fecha, un tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, asimismo, por decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Ejecución acordó redimir parte de la pena que le fue impuesta al penado Alfredo de Jesús Díaz, un tiempo de CINCO (5) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo cual suma un tiempo total de la primera detención de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.-

En fecha 17-07-2008, le fue revocado el Régimen Abierto al penado de autos, fue capturado el día 14-08-2008, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (16-04-2010), lo que resulta en un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo anterior de detención, y a los dos redenciones de pena que le han sido acordadas, una de fecha 09-01-2009, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y otra de fecha 02-12-2009, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, dan un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de pena el día: 28 de Febrero de 2011, a menos que con anterioridad redima la pena con trabajo o estudio y a ello lo exhorta este tribunal. Así se decide.-

Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado de marras lo que indica que ha cumplido más de 3/4 de la pena impuesta, tomando en consideración que 3/4 de 06 años y 08 meses, es igual a 05 años.

SEGUNDO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta (¾) partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”

El artículo 53 Eiusdem, dispone: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia…solicitando la conmutación del resto de la pena…”

De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas se puede observar que uno de los requisitos exigidos para que proceda al confinamiento, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, que el penado haya observado una conducta ejemplar (negrillas del Tribunal); en el caso que nos ocupa se puede constatar que el penado de marras incumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto que le fue acordada por este Juzgado de Ejecución N° 03 en fecha 03-07-2008, lo que trajo como consecuencia, que le fuera revocado el mismo en fecha 17-07-2008, es decir, catorce (14) días después de acordado. Tal situación indica que el penado ALFREDO DE JESUS DIAZ, no observó la conducta ejemplar que exige la norma para que proceda la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es Negar dicha solicitud al referido penado. Y así se decide:

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega la Gracia de Confinamiento, al penado ALFREDO DE JESÚS DÍAZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-06-1978, de 30 años, obrero, soltero, hijo de Alfredo Díaz y Zoraida de Díaz, domiciliado en el sector El Saladillo, calle Las Mercedes, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.435.095, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Tocaron, Estado Aragua, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. ELVIA M. GARCIA R.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA A CARRERA