REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000607
ASUNTO : JP01-P-2009-000607


PENADO: WILLIAMS DE JESUS LUGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 120 al 123 del asunto, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS DE JESUS LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.289.920, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LUGO, fue detenido por primera vez en fecha 24-02-2009, hasta la fecha 26-02-2009 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que estuvo detenido un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Cítese al penado a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.

2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.

3) Oficiar al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS LUGO, o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS LUGO, venezolano, de 50 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 16-02-1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.920, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Las Mercedes Callejón Santa Elena Nº 210, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Cítese al penado a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. CARRERA