República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
SOLICITANTE: MIRELLA D’ONOFRIO MAGAGNOLI
APODERADO JUDICIAL: MARIA ELENEA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 135.722.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de marzo de 2.010, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con oficio N° 1.035-10 de fecha 06 de abril de 2.010, por declinatoria de competencia y los recaudos que se acompañan, relacionadas con la solicitud interpuesta por la abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRÍGUEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 135.722, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, ciudadana MIRELLA D’ONOFRIO MAGAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N6.268.590, el Tribunal, ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes y a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa:
Por decisión de fecha 19 de marzo del 2.010, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento y declinó la competencia ante este Juzgado.
Ahora bien, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 60 y 70 respectivamente, lo siguiente:
…”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….
…”Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
El artículo 501 del Código Civil, señala, lo siguiente:
….”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida…”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del escrito libelar la solicitante, a través de su apoderado judicial, expone:
…Omissis….
…”Para intereses legales nos urge la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representado, la cual se encuentra inscrita en el Libro original de Inserciones de nacimientos del año 1.968, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Prefectura del Distrito Ribas, en el Acta N° 290, la cual anexamos marcado “B”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito ahora Municipio Ribas del Estado Guárico, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de partidas a los tribunales del domicilio donde fue insertada la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente de la causa declinada y salvo mejor criterio plantea el conflicto negativo de competencia por considerar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo este el Tribunal que tiene competencia sobre el Juzgado del Municipio Ribas de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se inscribió la partida de nacimiento en cuestión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado, se declara igualmente INCOMPETENTE por el territorio para entrar a conocer el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento y plantea en consecuencia; el conflicto negativo de conocer la misma. Se ordena remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio expídanse las copias certificadas.
Désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil diez.- (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (12:05) a.m.
La Secretaria,
ECO/jga.-
Exp. N° 7304-10
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