REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.276-10
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
PARTE DEMANDANTE: Caleb Josué Rivero Ávila
PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Velásquez Palacios
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Tesares González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.576.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Miguel Ángel Covis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.032.
I
Se dio inicio a la presente demanda por libelo de fecha 16 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano Caleb Josué Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.184, asistido por el Abogado en ejercicio, Antonio Tesares González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.576.
Expone el demandante, que el 16 de febrero de 2.008, fue librada una letra de cambio, signada con el No. 1/1, a su orden, por valor entendido, para ser pagada en esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), con fecha de vencimiento el treinta (30) de agosto de 2.009, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el aceptante Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196.
Sigue alegando el demandante, que el librado aceptante se ha negado rotundamente a cancelar la letra de cambio, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de obtener el pago de la misma.
Fundamenta la acción en los artículos 436 del Código de Comercio y el 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Doce mil seiscientos setenta y siete con cero ochenta y ocho unidades tributarias (12.677,088) es decir, seiscientos noventa y siete mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (697.239,89).
Al folio 6 riela la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 07 de enero de 2010, acordando la intimación del demandado, Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado, que fuese librado al ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, plenamente identificado en autos y estando debidamente asistido de abogado, se opuso a la presente intimación, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 14 del expediente. En fecha 26 de marzo de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas, riela al folio 15 del expediente.
Tomando en consideración lo arriba expuesto, y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Caleb Josué Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.184, quien demandó al ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.522.196.
En consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintisiete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 568.027,63), monto global que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo), monto del instrumento cambiario demandado; SEGUNDO: los intereses producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, que fueron prudencialmente calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que asciende a la suma de Diecisiete Mil Ciento Diez Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 17.110,94), monto calculado desde el treinta de agosto de 2.009 hasta la fecha de la presente sentencia y los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la presente obligación; TERCERO: el derecho de comisión, equivalente al sexto por ciento del monto adeudado, por la cantidad de Novecientos Dieciséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 916,66). Se ordena la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con los índices de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los días catorce (14) día del mes de abril del año dos mil diez. (2010).-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:30 a.m. La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.276-10