REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.095-09
MOTIVO: Daños y Perjuicios
PARTE DEMANDANTE: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor
PARTE DEMANDADA: José Miguel Ojeda
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Víctor José Padrón Cuello, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 80.404.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 86.191


I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Víctor José Padrón Cuello, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.140.124, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 80.404, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, creado por decreto de fecha 07 de agosto de 1.963 y regido en el presente, por el Decreto No. 5.645 de fecha 17 de octubre de 2.007 con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.796 de fecha 25 de octubre de 2.007, que tiene por objeto la liquidación definitiva del mencionado organismo, proceso que comporta la supresión absoluta del referido ente, estableciéndose en dicho instrumento, las reglas básicas para proceder a su efectiva supresión y liquidación, carácter que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2.008, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentó ad efectum videndi y consignó marcado “A”.
Alega el apoderado judicial de la demandante, que el día martes 15 de enero de 2.008, se encontraba bajo custodia de los señores José Miguel Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396 y Musa Saleh Malek, titular de la cédula de identidad No. 10.674.924, un vehículo marca CJ-WRANGLER TEC, color blanco, clase rústico, placas XMH-718, serial del motor 6 CIL, serial de carrocería 8YEDY29MXLV06295, año 1.990, propiedad de su representado INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, según se evidencia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el número 01083259, el cual anexó marcado “B”. Dicho vehículo fue llevado a la casa del señor José Miguel Ojeda, quien tiene un anexo que funciona como taller mecánico, bajo la dirección del ciudadano Ramón Méndez, quien para ese entonces fungía como Coordinador del Instituto Nacional del Menor en el estado Guárico. El día martes 07 de octubre de 2.007, le fue informado al ciudadano Jesús Gabriel Castillo, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional del Menor, a través del ciudadano Musa Salek Malek, que el vehículo se había extraviado del taller donde le estaban realizando las reparaciones, en ese mismo momento el ciudadano Jesús Gabriel Castillo, se trasladó al taller mecánico del señor José Miguel Ojeda, y es allí donde el referido ciudadano le informa que ciertamente el vehículo no estaba en su taller desde el día martes 16 de septiembre de 2.007, ya que el mismo fue sacado a la calle por su persona motivado al tiempo que ya tenía en su taller y no había sido retirado y que ese día llegaron unos sujetos desconocidos mostrando una identificación del Instituto Nacional del Menor, acompañados de los servicios de una grúa amarilla, en la cual procedieron a llevarse el vehículo, a lo cual el señor José Miguel Ojeda, sin oponerse permitió que se llevaran el vehículo, sin dejar ninguna constancia del procedimiento efectuado; ese mismo día el ciudadano Jesús Gabriel Castillo, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional del Menor, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para interponer la debida denuncia y asimismo solicitar se diera inicio a la investigación pertinente, quedando el caso en la Fiscalía 3era del Ministerio Público del Estado Guárico.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185, y 1.193 del Código Civil.
Finalmente el apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, procedió a demandar al ciudadano José Miguel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396, domiciliado en la calle El Delirio, callejón Los Bañitos, casa sin número de esta ciudad de San Juan de los Morros, en su condición de propietario y responsable del taller mecánico por daños y perjuicios para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a indemnizar a la República con el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.009, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Procurador General de la República, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano José Miguel Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 16 del expediente.
Vista la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, el abogado Víctor Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 80.404, solicitó la citación por carteles, riela al folio 26 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.009, vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles del ciudadano José Miguel Ojeda, riela al folio 27 del expediente. En fecha 30 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Marco Antonio Tovar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 126.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor y consignó los carteles de citación publicados en los diarios de circulación regional, riela al folio 31 del expediente.
En diligencia suscrita por el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396, de fecha 08 de julio de 2.009, estando debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Rueda, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.009, se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Desireé Barile Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 128.862 y consignó el instrumento poder que le fuere conferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Desireé Barile Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 128.862 y solicitó del Tribunal declare nulo el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2.009, riela a los folios 60 y 61 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Aquiles González Ríos, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Danger Alexander Abreu Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.350, 12.841.445 y 11.116.580 respectivamente y rindieron su testimonio en el presente juicio, riela del folio 63 al folio 68 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.009, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de acordar lo solicitado por al abogado Desireé Barile, riela al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2.010, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Desireé Barile y consignó escrito de informes, riela a los folios 71 y 72 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 73 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por demanda intentada por el abogado Víctor José Padrón Cuello, actuando en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor contra el ciudadano José Miguel Ojeda por presuntos daños y perjuicios ocasionados al organismo autónomo.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha 23 de noviembre de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Aquiles González Ríos, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Danger Alexander Abreu Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.350, 12.841.445 y 11.116.580 respectivamente y rindieron su testimonio en el presente juicio, riela del folio 63 al folio 68 del expediente. Este Tribunal valora las testimoniales rendidas por cuanto a través de éstas se evidencia que el ciudadano José Miguel Ojeda no tuvo bajo su guarda el vehículo propiedad del Instituto Nacional del Menor. Y así se decide.-
Con relación a la contradicción promovida por el apoderado judicial del demandado, con relación a lo mencionado por el abogado Víctor Padrón, al señalar en el libelo como propietario y responsable del presunto taller mecánico al ciudadano José Miguel Ojeda y señala que el presunto taller funciona bajo la dirección del ciudadano Ramón Méndez. Este Tribunal no valora lo aquí promovido por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Invocó la falta de contrato, de donde se desprende que el vehículo marca CJ-WRANGLER TEC, color blanco, clase rústico, placas XMH-718, serial del motor 6 CIL, serial de carrocería 8YEDY29MXLV06295, año 1.990, propiedad del Instituto Nacional del Menor, le fue entregado en custodia al ciudadano José Miguel Ojeda. Invocó la falta de documento constitutivo del taller mecánico, que presuntamente funciona en la casa del ciudadano José Miguel Ojeda bajo la dirección del señor Ramón Méndez.
Invocó la falta de consignación del documento donde se evidencia la condición de propietario y responsable del taller mecánico, donde presuntamente fue llevado el vehículo marca CJ-WRANGLER TEC, color blanco, clase rústico, placas XMH-718, serial del motor 6 CIL, serial de carrocería 8YEDY29MXLV06295, año 1.990, propiedad del Instituto Nacional del Menor.
De la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, efectivamente se pudo constatar que la actora no consignó documento alguno que evidencie la entrega del referido vehículo a manos del demandado, la existencia real del fondo de comercio cuyo actividad comercial esté destinada a los trabajos de mecánica por parte del ciudadano José Miguel Ojeda, por tal razón, considera quien aquí suscribe, que la actora no demostró que el ciudadano José Miguel Ojeda fuese el responsable directo de la pérdida del vehículo arriba descrito, en perjucio del Instituto Nacional del Menor. Y así se decide.-
Analizado el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandada, se evidenció que el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos no tuvo bajo su guarda y custodia el vehículo propiedad del Instituto Nacional del Menor, no pudiendo la actora demostrar el hecho ilícito demandado en contra del ciudadano José Miguel Ojeda, razón por la cual la presente debe sucumbir. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por el abogado Víctor José Padrón Cuello, actuando en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en contra del ciudadano José Miguel Ojeda, por daños y perjuicios. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


ECOV.-
Exp N° 7.095-09