REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE N°: 7.210-09
MOTIVO: cuestión previa prejudicialidad penal. Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Reider Alí Oviedo, Neglys Tamaicoa Olivo de Oviedo, Teresa Olivo, Reina Margarita Arrieta y Alí Ramón Oviedo
PARTE DEMANDADA: Néstor Oswaldo Quintero, empresa mercantil TRANSPORTE NESCAR, C.A, empresa mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, SEGUROS MERCANTIL, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Carlos Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS MERCANTIL: abogado Ely Alberto Peraza Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.237.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A, contenida en el ordinal 8º (la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).
A tales efectos opuso a favor de su defendida, el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, se apertura una investigación penal signada bajo el No. 12F14-0395-08, destinadas a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y partícipes.
Al folio 02 de la tercera del expediente, cursa escrito presentado por el abogado Carlos Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 30.785, a través del cual conviene en la existencia del expediente de acción penal N° 12F14-0395-08, tramitado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, conviniendo, por tanto, en la existencia de la cuestión prejudicial atinente a la investigación de la responsabilidad penal en dicho accidente.
II
Llegado el momento para decidir la presente cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia certificada de las actuaciones de la unidad estatal de vigilancia de tránsito terrestre Nº 43 Guárico, en la que se incluye Acta Policial, (folio 19), en la que se dejó constancia que ese órgano de investigación penal, inició la diligencia necesaria y urgente en relación al accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con muertos y lesionados; igualmente del escrito de presentado por el abogado Carlos Borges, apoderado judicial de la parte actora, a través del cual convino en la existencia de la cuestión prejudicial alegada, lo que trae como consecuencia que, al concatenar quien aquí decide, los alegatos esgrimidos por las partes con las documentales arriba señaladas, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.

III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal que involucran a las partes de este proceso ya identificados.
Se condena en costas al demandante excepcionado de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.210-09