Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 6.909-08
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Fernando José Guaiquirima
ENDOSATARIO EN PROCURACION: abogado Raiza Mejías Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 62.011
PARTE DEMANDADA: Antonio Jiménez Navas
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.697.
I
Por libelo interpuesto por la Abogado Raiza Mejías Yánez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.011, actuando como endosataria en procuración al cobro de el ciudadano Fernando José Guaiquirima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.997.032, ocurrió por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2.008, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.588.338.
Alega la endosataria en procuración, que su endosante es beneficiario de plazo vencido de la suma de veinte mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 20.980,oo), que consta en once (11) letras de cambio, que fueron descritas de la manera siguiente: diez letras de cambio por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada una y la onceava letra de cambio restante, por un monto de un novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,oo), libradas por este, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Antonio Jiménez Navas, titular de la cédula de identidad No. 8.588.032, con vencimiento la primera el treinta de diciembre de 2.007, (30/12/2.007), la segunda el treinta de enero de dos mil ocho (30/01/ 2.008), la tercera el veintinueve de febrero de dos mil ocho (29/02/2.008), la cuarta el treinta de marzo de dos mil ocho (30/03/2.008), la quinta el treinta de abril de dos mil ocho (30/04/2.008), la sexta el treinta de mayo de dos mil ocho (30/05/2.008), la séptima el treinta de junio de dos mil ocho (30/06/2.008), la octava el treinta de julio de dos mil ocho (30/07/2.008), la novena el treinta de agosto de dos mil ocho (30/01/2.008), la décima el treinta de septiembre de dos mil ocho (30/09/2.008), hasta el treinta de octubre de dos mil ocho (30/10/2.008) la última por el monto de novecientos ochenta bolívares (BS. 980,oo).
Sigue alegando la endosataria en procuración que agotadas como fueron todas las gestiones para hacer efectivo el pago de los referidos efectos cambiarios, es por lo que procede a intimar al prenombrado deudor Eddy Daniel Toro, identificado en todas las letras como Antonio Jiménez Navas, para que pague o a ello sea intimado por el Tribunal el pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) equivalente al monto de las letras de cambio vencidas; b) la cantidad de seis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 6.980,oo), equivalente al monto de las letras de cambio sin vencer y marcadas 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11, que aunque no están vencidas, las opuso al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 451 ord 2° y l artículo 456 del Código de Comercio; c) la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 233,24) equivalente a los intereses de mora calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual; d) la comisión del sexto por ciento de ley; d) las costas del presente juicio; e) la indexación monetaria calculada de acuerdo a los intereses del Banco Central de Venezuela para la fecha de terminación del presente procesos.
Fundamentó su acción la endosataria en procuración en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la pretensión en la cantidad de veintiséis mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.516,55)
Del folio al folio 16 riela copia fotostática de las letras de cambio, que reposan en original en la Secretaría del tribunal. Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2.008, se acordó la intimación del deudor, riela al folio 18 del expediente.
Consta seguidamente, la diligencia del alguacil, consignando recibo de intimación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Antonio Jiménez Navas, titular de la cédula de identidad No. 8.588.338, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la intimación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 26 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.008, vista la diligencia suscrita por la abogado Raiza Mejías, acordó la intimación por carteles, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 30 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.008, vista la diligencia suscrita por la abogado Raiza Mejías, acordó la expedir las copias fotostáticas certificadas, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 33 del expediente. En fecha 17 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 38 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.008, por cuanto el demandado no comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le designó al abogado Franklin Agüero inscrito e el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, para el cargo de defensor judicial y ordenó su notificación, riela al folio 40 del expediente. En fecha 09 de febrero de 2.009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Franklin Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008, riela al 42 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Franklin Agüero, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, y aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.009, vista la aceptación hecha por el abogado Franklin Agüero al cargo de defensor judicial se ordenó su citación, riela al folio 45 del expediente. En fecha 19 de marzo de 2.009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Franklin Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008, riela al 47 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Franklin Agüero, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano Antonio Jiménez Navas y solicitó fuese declarada la perención breve, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Franklin Agüero, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, y se opuso al decreto intimatorio, riela al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2.009, se abstuvo de acordar la perención solicitada por cuanto la intimación fue practicada en tiempo útil, riela al folio 52 del expediente.
Por escrito de fecha 16 de abril de 2.009, el defensor judicial de la parte intimada, abogado Franklin Agüero Hernández dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demandad, en todos y en cada uno de sus puntos, y que su representado nada adeuda al ciudadano Fernando José Guaiquirima y mucho menos a la endosataria en procuración, Raiza Mejías, desconociendo los instrumentos cambiarios por no ser la firma de su representado, riela al folio 53 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías e insistió en oponer al intimado, las once (11) letras de cambio, y promovió la prueba de cotejo, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2.009, vista diligencia presentada por la abogado Raiza Mejías, fijó oportunidad para la designación de expertos, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2.009, vista la solicitud de tercería se ordenó la apertura del respectivo cuaderno, riela al folio 56 del expediente. En esa misma fecha el Tribunal repuso la causa al estado de la publicación del cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al 02 de diciembre de 2.008, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 05 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 60 del expediente. En fecha 12 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 62 del expediente. En fecha 14 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 64 del expediente. En fecha 14 de agosto de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Raiza Mejías, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 68 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2.009, por cuanto el demandado no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le designó al abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, para el cargo de defensor judicial y ordenó su notificación, riela al folio 70 del expediente.
En fecha, 01 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Antonio Jiménez Navas, estando debidamente asistido por el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 49.697 y se dio por intimado en el presente juicio, riela al folio 72 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Antonio Jiménez Navas otorgó poder apud acta a los abogados Ernesto Saúl Gamboa Hernández, Django Luís Gamboa Hernández, Nayari Claret Gamboa Hernández y Antonio Claret Gamboa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos, 49.697, 59.732, 67.792 y 71.326 respectivamente.
En fecha 01 de octubre de 2.009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, riela al 74 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Ernesto Gamboa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.697, actuando con el carácter acreditado en autos y formuló oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representado Antonio Jiménez, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.009, el apoderado judicial del intimado, abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, contestó la demanda en los términos siguientes: alegó que los instrumentos causados surgieron de una relación contractual entre el demandante y el demandado y acompañó marcado “A”, en dos folios útiles, contrato original de compra venta, de fecha 05 de octubre de 2.007, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, asentado bajo el No. 56, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que Antonio Jiménez Navas le dio en venta al ciudadano Fernando José Guaiquirima, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) un vehículo cuya marca y demás características están determinadas en dicho instrumente. Igualmente acompañó marcado con la letra “B”, documento de fecha 06 de diciembre de 2.007, otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asentado bajo el No. 29, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual ambas partes deciden revocar la vena y reintegrar la cantidad de dinero que el vendedor había recibido de manos del comprador.
Sigue alegando el apoderado judicial del intimado que las letras de cambio cuyo valor se demanda, se tratan de los mismos instrumentos señalados en el documento de disolución de la venta del vehículo y que por lo tanto están relacionados con el contrato.
Señala el apoderado del intimado, que el demandante en lugar de demandar el cobro de las letras de cambio, hubiese demandado el reintegro, utilizando como documento fundamental de la acción, el contrato de resolución de la venta del vehículo, oponiendo una serie de excepciones: PRIMERO: OBLIGACIÓN INDEBIDA: tal y como se desprende del contrato de compra venta del vehículo, consignado marcado “A”, el precio de la venta fue por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), no obstante, en el contrato de resolución de la venta, que se produjo marcado “B”, se establece por concepto de reintegro la cantidad de veinte mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 20.980,oo), existiendo una diferencia considerable entre el monto cancelado por el comprador y el monto fijado como reintegro al momento de resolverse la venta. SEGUNDO: PREJUDICIALIDAD: acompañó al escrito de contestación, marcadas con las letras “C” y “D”, copia del Acta de Retención de Vehículo y Boleta de Citación, de fecha 15 de diciembre de 2.007, de la cual se evidencia la retención del vehículo por el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por presentar, supuestamente, alteración en los seriales identificadores. A pesar que su representado ha solicitado la entrega de dicho bien, no ha obtenido una decisión favorable de las autoridades competentes con relación a esa investigación, la cual pudiera influir en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de resolución de venta. Solicitando finalmente que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.009, riela al folio 89 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y por auto de esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 92 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2.010 se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 93 del expediente. En fecha 24 de febrero de 2.010, la secretaria del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 94 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II.
Por libelo interpuesto por la Abogado Raiza Mejías Yánez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.011, actuando como endosataria en procuración al cobro de el ciudadano Fernando José Guaiquirima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.997.032, ocurrió por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2.008, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.588.338.
Tramitada la acción por el procedimiento inyuctorio, hizo oposición el intimado a través de su apoderado judicial y dio contestación a la demanda en tiempo oportuno alegando que las letras de cambio provienen de una relación contractual.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas, y lo hizo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió las once (11) letras de cambio, en original, que reposan en la Secretaría del Tribunal, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda. Este Tribunal valora los referidos instrumentos cambiarios, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el intimado. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Documentos presentados junto al escrito de contestación a la demanda:
Consignó marcado “A”, contrato de compra-venta de vehículo, celebrado entre los ciudadano Antonio Jiménez Navas y Fernando José Guaiquirima. Este Tribunal valora el referido documento, ya que a través de éste, se evidencia la existencia de la relación de negocio entre el ciudadano Antonio Jiménez Navas y Francisco José Guaiquirima. Y así se decide.-
Consignó marcado “B”, contrato de resolución de venta de vehículo. Este Tribunal valora el referido documento, ya que a través de éste, se demuestra la existencia de la obligación contraída por parte del ciudadano Antonio Jiménez Navas a favor del ciudadano Francisco José Guaiquirima. Y así se decide.-
Consignó marcado “C” y “D”, copia simple del acta de retención del vehículo por parte del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la boleta de citación, a nombre de Antonio Jiménez Navas titular de la cédula de identidad No. 5.588.338. Este Tribunal no valora las referidas documentales por haber sido consignadas en copia en simple. Y así se decide.-
Es criterio de la mercantilista María Auxiliadora Pisan Ricci, contenido en su libro “Letra de Cambio”, página 22, en relación con la letra de cambio, la cual señala lo siguiente:
“Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria la sola declaración cartular… como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta”.
La letra de cambio es autónoma, independiente abstracta, s basta así misma, no necesita de documentos que la respalden para que pueda tener fuerza jurídica.
Asimismo, el mercantilista Alfredo Morales Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1591, destaca la letra de cambio como un título abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.
Tomando en consideración este Tribunal los criterios arriba trascritos y en base a la jurisprudencia considera que los títulos cambiarios objetos de la presente demanda, bastan por sí sólo para lograr el pago efectivo de la obligación contraída por el ciudadano Antonio Jiménez Navas a favor del ciudadano Francisco Guaiquirima, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta por al abogado Raiza Mejías Yánez, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Francisco José Guaiquirima, ambos identificados en autos, Antonio Jiménez Navas, identificado anteriormente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte intimada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº. 6.909-08.