REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.176-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMISIÓN MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA MAYOR C.A.
PARTE DEMANDADA (S): RAÚL ALFONSO ROJAS MORGADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ y HUMBERTO BRITO BRITO.

Por escrito presentado por la ciudadana Yoly Susana Balza Chacín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.675, en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA MAYOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15, tomo 16-A, de fecha 14 de noviembre del año 2007, presentó demanda por cumplimiento de comisión mercantil, contra el ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.743.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 04 de agosto del año 2008, comisionó de forma verbal al ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado, socio de la empresa demandante, para que éste realizara la compra de un vehículo automotor al ciudadano Joel Darío Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.893.906. Realizadas las gestiones necesarias para la adquisición de un vehículo marca: DODGE; modelo: T-2500 DODGE PL; color: BLANCO; tipo: PICK-UP; serial del motor: 8 CIL; serial de carrocería: 3B7HC26Z2WM218460; año: 1998; placa: 07HAAH; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; la referida empresa en fecha 01 de septiembre del año 2008 depositó en la cuenta corriente del ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), y en fecha 19 de septiembre del año 2008, el ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado, al redactar el documento de compra-venta, figura él como adquiriente a titulo personal. El referido documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Sigue alegando la demandante, que después de esos hechos, el mandatario comisionado ante el reclamo de la empresa demandante, para que explicara la razón de esa anormalidad en la venta encomendad y que en todo caso debía hacer el traspaso respectivo a la empresa, éste manifestó, que no entregaría el mencionado vehículo, pues él era su único dueño.
Fundamentando la presente acción en los artículos 376; 382; 385; 396 y 409 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2009, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado.
En fecha 29 de septiembre del año 2009, el Alguacil titular de este despacho, consignó la orden de comparecencia librada al demandado, por cuanto hasta la presente fecha, la parte actora no ha facilitado el fotocopiado necesario para la compulsa ordenada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 24 de marzo del año 2009 fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha facilitado el fotocopiado necesario para la compulsa ordenada y por tal razón le fue imposible practicar al alguacil la citación del demandado; es decir, ha transcurrido más de un (01) mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por cumplimiento de comisión mercantil, seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA MAYOR C.A., contra el ciudadano Raúl Alfonso Rojas Morgado, anteriormente identificados. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.176-09