REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.194-09
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE: Gisela Cristina Fontaines Quintana
PARTE DEMANDADA: Serbando Rafael Villavicencio Marín
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Gimón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.660.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelly del Nogal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.628.
I
Por libelo de fecha 21 de abril de 2.009, la ciudadana Gisela Cristina Fontaines Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.155.782, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, demandó por divorcio al ciudadano Serbando Rafael Villavicencio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.371.
Alega la demandante, que en fecha 23 de febrero de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 58, año 1.990, con el ciudadano Serbando Rafael Villavicencio Marín, que su vida conyugal en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, comprensión y ayuda mutua en el hogar, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, haciéndole la vida imposible. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre Carlos Rafael Villavicencio Fontaines, titular de la cédula de identidad No. 19.566.607.
Fundamentó la acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Serbando Rafael Villavicencio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.371, domiciliado en la avenida Los Llanos, No. 78 diagonal al supermercado Luxor al lado de Repuestos Miami, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Admitida la acción por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.009, se acordó el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Serbando Rafael Villavicencio Marín, por cuanto fue imposible su localización, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gisela Cristina Fontaines Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.155.782, estando asistida de abogado y confirió poder apud acta al abogado Pedro Antonio Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 34 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y solicitó la citación por carteles, riela al folio 35 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.009, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles, riela al folio 36 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y la Antena, riela al folio 39 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 42 del expediente. En esa misma fecha el Tribunal designó como defensor judicial del demandado Serbando Rafael Villavicencio Marín, a la abogado Nelly del Nogal.
En fecha 19 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Nelly del Nogal, riela al folio 45 del expediente. En fecha 21 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado en ejercicio Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 47 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y solicitó la citación de la abogado Nelly del Nogal, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.009, vista la aceptación al cargo por parte de la abogado Nelly del Nogal, se acordó su citación, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 51 del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Nelly del Nogal inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado serbando Rafael Villavicencio Marín, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda solicitó la reposición de la causa y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, referida a los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda se omitió el domicilio conyugal para los efectos de la delimitación de la competencia del Tribunal, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2.010, a los fines de proveer lo relacionado a la reposición solicitada por la abogado Nelly del Nogal se acordó oficiar a la ONIDEX para que informe sobre el último domicilio del demandado Serbando Rafael Villavicencio Marín, titular de la cédula de identidad No. 3.513.371, riela al folio 57 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con los deberes de su estado”


Revisadas como fueron, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el libelo de demanda no se señala el domicilio conyugal de los ciudadanos Gisela Cristina Fontaines Quintana y Serbando Rafael Villavicencio Marín, tomando en consideración el contenido de la norma adjetiva arriba trascrita, es por lo que la presente cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse en el libelo la exigencia del artículo 340, relativo a la indicación del domicilio conyugal de los ciudadanos Gisela Cristina Fontaines Quintana y Serbando Rafael Villavicencio Marín. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.194-09