REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7274-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE (S): CELESTE GALLUZO.
I.
Por libelo de fecha 15 de diciembre del año 2009, presentado por la ciudadana CELESTE GALLUZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.501, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, asistida por la abogada Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado Nº: 101.191, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, Guárico, bajo el Nº: 209, del año: 1.957, por cuanto en la misma se omitió asentar el nombre de su madre,…”RAMONA GARCIA…”.

Del folio 03 al 18 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación, el tribunal, por auto de fecha 07 de enero del año 2010, admitió la demanda y acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio 23 del expediente.

Al folio 19, riela auto acordando la publicación de un edicto, el cual consta haberse publicado al folio 28 del expediente.

Al folio 25, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
II
Contempla el artículo 501 del Código Civil, la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar la partida de nacimiento de la solicitante, en el sentido de que se incluya el nombre de su madre. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 03 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento de la solicitante CELESTE GALLUZO, que emana del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, de donde se evidencia que se omitió el nombre de su madre. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de defunción del ciudadano NICOLA GALLUZZO BOTTA, padre de la solicitante, que emana del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, que permite demostrar que la solicitante es hija del referido ciudadano, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 05 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA GARCIA, madre de la solicitante, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 06 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante CELESTE GALLUZO, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIOS DE LOS CUIDADANOS: CARMEN ERNESTINA REPILLOSA RAMÍREZ, GUISEPPINA DI LUCIANO DE FALCHINI y ANTONIO CIMINO INNAMMORATO.
Al folio 14, 15, 16, riela la declaración de Carmen Ernestina Repillosa Ramírez, Giuseppina Di Luciano de Falchini, Antonio Cimino Innammorato, la primera de nacionalidad venezolana, y la segunda y el tercero de nacionalidad Italiana, titulares de las cédulas de identidad Nº: V.4.285.476, E-167.789, E-286.434, domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde afirman que conocen a la ciudadana CELESTE GALLUZO desde hace mucho tiempo, y les consta que es hija de los ciudadanos NICOLA GALLUZO BOTTA y RAMONA GARCIA .
Estos testigos, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus declaraciones concuerdan con lo expuesto en el libelo de la demanda.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de nacimiento intentada por la ciudadana CELESTE GALLUZO, plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, del año 1957, bajo el Nº: 209, en el sentido, de que donde dice hija de…” NICOLA GALLUZZO BOTTA…”, debe decir hija de los ciudadanos…” NICOLA GALLUZZO BOTTA y RAMONA GARCIA…”, por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Anos 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc.-
Exp. Nº: 7274-10