REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.396-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Luís Ramón Martínez Guzmán
PARTE DEMANDADA: María Estebia Frías
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.775.
DEFENSOR AD-LITEM: abogado Carolina Manuitt Boyer, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274.
I
Por libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2007, por el ciudadano Luís Ramón Martínez Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.631.976, estando debidamente asistido de el abogado Rubén Teodoso Paraco, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 67.775, demandó por divorcio a la ciudadana María Estebia Frías, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.723.261.
Alega el demandante, que en fecha 03 de julio de 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Estebia Frías, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas para ese entonces, hoy Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Dtto. Metropolitano, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio tres (3) de la primera pieza del expediente, fijando el domicilio conyugal en Amadores a Cardones No. 73, Parroquia La Pastora del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente en la calle Vargas No. 18, urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que su unión era normal, hasta que se fue tornando insoportable, hasta que desde aproximadamente unos dos años, específicamente el 17 de marzo de 2005, su cónyuge antes identificada, abandonó el hogar común, estableciendo su domicilio en u lugar diferente al domicilio conyugal. Durante el tiempo que convivieron juntos o procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamenta su acción, la demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 04 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 07 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa librada a la ciudadana María Estebia Frías, cédula de identidad No. 81.723.261, por cuanto se trasladó en más de tres oportunidades sin poder localizarla en ninguna de las veces de su traslado, riela al folio 09 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, vista la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles, riela al folio 13 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.007, vista la diligencia hecha por el ciudadano Luís Ramón Martínez, se acordó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento civil, riela al folio 14 de la primera pieza del expediente.
Consta en autos que la Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel librado para la citación de la demandada María Estebia Frías, riela al folio 16 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, consignó los ejemplares publicados en los diarios La Prensa y El Nacionalista, riela al folio 17 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.007, se designó como defensor judicial a la abogado Esthela Ortega, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, solicitó copia certificada, riela al folio 22 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2.007, vista la diligencia suscrita acordó las copias certificadas, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente
En fecha 04 de diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la abogado Esthela Ortega, riela al folio 25 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.007, vista la falta de aceptación por parte de la abogado Esthela Ortega para el cargo de defensor judicial, acordó designar nuevo defensor en la persona de la abogado Ehira Enalides Tiape Marcano, riela al folio 27 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 29 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape, y aceptó el cargo jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, riela al folio 31 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.008, vista la aceptación y juramentación hecha por la abogado Ehira Tiape se acordó su citación, riela al folio 32 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de citación sin firmar y la respectiva compulsa que fuese librada a la abogado Ehira Tiape, riela al folio 34 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acordó desglosar la compulsa para que el alguacil insistiera en la práctica de la citación, riela al folio 35 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 36 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, los cuales rielan a los folio 39 y 40 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, e insistió en la demanda, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente, la Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 42 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.008, ordenó fueran agregadas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 43 de la primera pieza del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en escrito que riela al folio 44 de la primera pieza del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 30 de octubre de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 45 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.008, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2.008, fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 67 del expediente. Sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, riela a los folios 68, 69 y 70 de la primera pieza del expediente. En fecha 10 de febrero de 2.009, la suscrita secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 71 de la primera pieza del expediente.
El Tribunal dicto sentencia en fecha 14 de abril de 2.009, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, ya que en autos no consta la contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem designada, abogado Ehira Tiape, riela del folio 72 al folio 77 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez Guzmán, estando asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado Rubén Teodoro Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 67.775, riela al folio 78 de la primera pieza del expediente. En esa misma el ciudadano Luís Ramón Martínez apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2.009, riela al folio 79 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.009, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Martínez Guzmán, se acordó realizar el cómputo por secretaría, riela al folio 80 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha se oyó la apelación en un solo efecto, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 82 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Rubén Paraco se acordó la reproducción de las copias certificadas y su envío al Tribunal de alzada, riela al folio 83 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y solicitó la designación de defensor judicial, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2.009, se designó defensor judicial a la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, riela al folio 86 de la primera pieza del expediente. En fecha 26 de junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal boleta de notificación firmada por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 88 de la primera pieza del expediente. En fecha 30 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Carolina Manuitt se acordó su citación, riela al folio 91 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2.009, se acordó la citación de la defensora judicial para el acto de contestación a la demanda, riela al folio 93 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación a la apelación interpuesta por el abogado Rubén Paraco, riela del folio 95 al folio 201 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la abogado Carolina Manuitt inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, la cual fue dejada sin efecto, riela al folio 203 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogado Carolina Manuitt inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, riela al folio 205 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Ramón Martínez, estando debidamente asistido de abogado, e insistió en la demanda, riela al folio 207 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana María Estebia Frías y consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 208 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.009, se acordó abrir una nueva pieza al expediente, riela al folio 209 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.009, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.009, fueron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente. En fecha 03 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente. En fecha 10 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Rubén Paraco y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 23 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.010, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 27 de la segunda pieza del expediente. En fecha 29 de enero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que en fecha 03 de julio de 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Estebia Frías, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas para ese entonces, hoy Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Dtto. Metropolitano, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio tres (3) del expediente, fijando el domicilio conyugal en Amadores a Cardones No. 73, Parroquia La Pastora del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente en la calle Vargas No. 18, urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que su unión era normal, hasta que se fue tornando insoportable, hasta que desde aproximadamente unos dos años, específicamente el 17 de marzo de 2005, su cónyuge antes identificada, abandonó el hogar común, estableciendo su domicilio en un lugar diferente al domicilio conyugal. Durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Brígida Efigenia Veroes, Yelitza Coromoto Bolívar Escalona y Elena del Carmen Jiménez Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.573.383, 13.238.921 y 14.283.478 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que no fue evacuada la testimonial de la ciudadana Brígida Ifigenia Veroes.
En este sentido, declaran las ciudadanas Yelitza Coromoto Bolívar Escalona y Elena del Carmen Jiménez Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.238.921 y 14.283.478 respectivamente. Con sus testimonios afirmaron que conocen a los ciudadanos Luís Ramón Martínez Guzmán y María Estebia Frías, que los mencionados ciudadanos no conviven en| un mismo hogar; que el ciudadano Luís Ramón Martínez Guzmán vive en la calle Vargas N° 18, las palmas de aquí de San Juan y que no tienen conocimiento donde vive la ciudadana María Estebia Frías.
La declaración de las testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Pastora, Departamento Libertador del Dtto. Federal, anotada bajo el N° 220, de fecha 03 de julio de 1.991, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Luís Ramón Martínez Guzmán contra la ciudadana María Estebia Frías, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante la Jefatura Civil de la Pastora, Departamento Libertador del Dtto. Federal, anotada bajo el N° 220, de fecha 03 de julio de 1.991. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:40 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.396-07.