REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.630-07.
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria.
PARTE ACTORA: María de la Luz Barrades
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750.
PARTE DEMANDADA: Freddy Martín Alvia Pérez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Yior Rafael Ceballos Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.600.
I
En fecha 23 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, intentada por la ciudadana María de la Luz Barrades, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.671.408, estando debidamente asistida por la abogado Zoraida Salomón Centeno, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750, por medio de la cual demandó la partición de los bienes habidos en la relación concubinaria con el ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, sobre los bienes concubinarios que están integrados por los siguientes: 1) Un (01) inmueble ubicado en el Pasaje “Los Puentes”, casa sin número, de esta ciudad de San Juan de los Morros, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, constante de quinientos cuatro metros cuadrados (504 M2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: terreno municipal; UR: pasaje Los Puentes; ESTE: casa de la señora María Lienza; y OESTE: casa de la señora María Martínez; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de septiembre de 1.996, el cual consignó marcado “B”. 2) El cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación de la empresa denominada “TRANSPORTE NICANOR OCHOA S.R.L”, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el No. 24, Tomo 29-A de fecha 25 de noviembre de 1.996, el cual consignó marcado “C”.
Alega la demandante que los bienes anteriormente descrito fueron adquiridos por el ciudadano Freddy Alvia Pérez durante el tiempo en que duró su unión concubinaria, que habiendo sido probada en juicio su condición de concubina, le reclamó al referido ciudadano, la parte que le correspondía sobre los bienes comunes, y la respuesta recibida fue que ella no tenía nada que reclamar, ya que esos bienes no estaban a su nombre y que le pertenecían a otra persona, pero es el caso, que él demandado siguen viviendo en la casa en la que habían establecido su hogar, negándose en forma rotunda a partir los bienes comunes.
Por las razones antes expuestas, la ciudadana María de la Luz Barrades, procedió a demandar al ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez en la partición y liquidación de bienes comunes.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana María de la Luz Barrades, estando asistida de abogado y confirió poder apud acta a la abogado Zoraida Salomón Centeno inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librado al ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos, vista la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.008, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora acordó la citación por carteles del ciudadano Freddy Alvia Pérez, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y La Prensa, riela al folio 37 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 41 del expediente. En esa misma fecha se repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación del referido cartel, riela al folio 42 del expediente. En fecha 24 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y La Prensa, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, se repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación del referido cartel, riela al folio 47 del expediente. En fecha 18 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y La Prensa, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.009, se designó como defensor judicial a la abogada Ehira Tiape Marcano, inscrita en el Inpreabogado No. 8.554, riela al folio 52 del expediente. En fecha 04 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 54 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.009, por cuanto la abogado Ehira Tiape no compareció aceptar o presentar excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designada, se nombró al abogado Carlos Borges inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785, riela al folio 56 del expediente. En fecha 19 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carlos Borges, riela al folio 58 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.009, por cuanto el abogado Carlos Borges no compareció aceptar o presentar excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se nombró a la abogado Ana Cecilia Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275, riela al folio 60 del expediente. En fecha 22 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la abogado Ana Cecilia Bracho, por cuanto le fue imposible localizarla, riela al folio 62 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2.009, vista la diligencia presentada por el alguacil del Tribunal, se designó defensor judicial a la abogado Dulmary Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275, riela al folio 60 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Dulmary Santaella, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 19 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón y solicitó el nombramiento de defensor judicial, riela al folio 68 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.009, por cuanto la abogado Dulmary Santaella no compareció aceptar o presentar excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se nombró a la abogado Carolina Manuitt Boyer, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, riela al folio 69 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt Boyer, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 73 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.009, vista la aceptación al cargo hecha por la abogado Carolina Manuitt Boyer, se acordó su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda, riela al folio 74 del expediente. En fecha 13 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.009, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a que al finalizar la unión que existió entre ellos, hayan quedado bienes comunes a repartir y que los mismos bienes hayan sido adquiridos por el producto de la lucha y el trabajo de la demandante. Negó que los bienes descritos en el libelo de la demanda pertenezcan a los bienes comunes concubinarios, riela al folio 78 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez, estando asistido de abogado y se dio por notificado en el presente juicio, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 81 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 82 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.009 se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, riela al folio 83 del expediente. En fecha 28 de octubre 2.009, por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 99 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.009 se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, riela al folio 100 del expediente. En fecha 26 de enero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 101 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II.
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, constituido por 1) Un (01) inmueble ubicado en el Pasaje “Los Puentes”, casa sin número, de esta ciudad de San Juan de los Morros, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, constante de quinientos cuatro metros cuadrados (504 M2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: terreno municipal; UR: pasaje Los Puentes; ESTE: casa de la señora María Lienza; y OESTE: casa de la señora María Martínez; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de septiembre de 1.996, el cual consignó marcado “B”. 2) El cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación de la empresa denominada “TRANSPORTE NICANOR OCHOA S.R.L”, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el No. 24, Tomo 29-A de fecha 25 de noviembre de 1.996, el cual consignó marcado “C”, fundamentando su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En la contestación de la demanda, la defensora judicial del ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez, negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda así como también los hechos y el derecho invocado por la demandante, alegando que los bienes que se pretenden partir no pertenecen a la comunidad concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Ratificó y promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de enero de enero de 2.007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que a través de ésta se evidencia la cualidad de concubina que ostenta la demandante María de la Luz Barrades y que efectivamente existió una relación concubinaria con el demandado Freddy Martín Alvia Pérez que se inició en el año 1.985 hasta el año 1.997. Y así se decide.-
Ratificó y promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, anotado bajo el No. 12, Tomo 48, de fecha 27 de septiembre de 1.996, que riela inserto a los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido ni tachado por el demandado, del contenido del referido documento se evidencia que el ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez adquirió el inmueble ubicado en el Pasaje Los Puentes, casa sin número, cuyas especificaciones y linderos se tienen por reproducidos en el presente expediente, en fecha 30 de julio de 1.996, cuando aún se mantenía en relación concubinaria con la demandante ciudadana María de la Luz Barrades. Y así se decide.
Ratificó y promovió el documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrado bajo el No. 24, Tomo 29-A de fecha 25 de noviembre de 1.996, que riela inserto a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido ni tachado por el demandado, del contenido del referido documento se evidencia que el ciudadano Freddy Martín Alvia Pérez constituyó el fondo de comercio denominado “TRANSPORTE NICANOR OCHOA, S.R.L”, junto con la ciudadana María de la Luz Barrades, cuando aún se mantenía en relación concubinaria con la demandante ciudadana María de la Luz Barrades. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente el hecho que en el libelo de la demanda la demandante no indica en ningún momento la data de convivencia que es un factor importante y por lo tanto la demanda no surte ningún efecto. Este Tribunal no valora lo promovido en el presente particular por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.-
Promovió y consignó constancias de concubinato emitidas por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio.
Con relación a la constancia de concubinato de fecha 18 de septiembre de 2.003, que riela inserta al folio 86 del presente expediente. Este Tribunal no valora la referida constancia por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con relación a la constancia de concubinato de fecha 29 de mayo de 2.009, que riela inserta al folio 87 del presente expediente. Este Tribunal valora la referida constancia, ya que a través de ésta se demuestra que el demandado convive con la ciudadana Andreina Nailet Hernández Villasana desde mayo de 1.999, relación que se inició luego que fue interrumpida la relación concubinaria mantenida con la demandante María de la Luz Barrades, cuya unión concubinaria fue interrumpida en el año 1.997. Y así se decide.-
Promovió y consignó un legajo de facturas, que rielan insertas del folio 88 al folio 97, ambas inclusive del expediente. Esta Juzgadora no valora las referidas facturas por cuanto son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En el caso que nos ocupa, el demandado Freddy Martín Alvia Pérez, no pudo desvirtuar que los bienes objeto de la presente partición no pertenecen a la comunidad concubinaria.
En consecuencia, habiendo demostrado la demandante la existencia de la comunidad concubinaria, y que los bienes mencionados en el escrito libelar la conforman, con la consignación de los documentos que corren insertos del folio once (11) al folio (23) del expediente, que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por el demandado, así como la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de enero de 2.007, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en aplicación a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción ha de prosperar y así se decide, es por ello que se ordena la liquidación y partición de los bienes descritos en autos, que conforma la comunidad cuya partición y liquidación se demanda, tal como lo indica el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.-
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos: María de la Luz Barrades y Freddy Martín Alvia Pérez, identificados en autos plenamente, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.630-07