REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.745-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Daicy Elena Prado Valera
PARTE DEMANDADA: Javier Daniel Medrano Lara
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.831
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana Daicy Elena Prado Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.451, estando debidamente asistida por el abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.831, demandó por divorcio al ciudadano Javier Daniel Medrano Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.997.898.
Alega la demandante, que en fecha 02 de marzo de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 26, año 2.000, estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización Petroff, casa No. I-18, calle Macaira, sector La Esperanza, al lado de la zona industrial, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue alegando la demandante que al principio de la relación matrimonial todo se desarrolló bajo un estado de normal comprensión y afecto, pero que a partir del mes de enero del año 2.006, esa armonía comenzó a fracturarse, debido a que su esposo empezó a mostrar una actitud totalmente contraria. Sigue alegando la demandante, que los reclamos por cosas sin importancia comenzaron a ser constantes, con reclamaciones infundadas, ofensas verbales y amenazas de daños contra su integridad física. Como quiera que ante estos hechos siempre ha asumido una actitud de silencio, es decir, sin reprocharle o contestarle a sus actos injuriosos, el mismos ha llegado al extremo de lanzarle cualquier objeto que tenga a la mano, vive en permanente vigilancia de todo cuanto hace, tiende a ridiculizarla e insultarle delante de sus amigos y conocidos, incluso la ha amenazado con hacer escándalos en su sitio de trabajo.
Sigue manifestando la demandante, que su cónyuge la corre de la casa, sin importarle que ésta le pertenece como bien propio por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio personal antes del matrimonio. No obstante, ha sido con él muy tolerante y paciente, todo ello con el fin de mantener su matrimonio, pero sus esfuerzos han sido inútiles, ya que últimamente sus agresiones verbales han sido mucho más frecuentes hacia su persona, al extremo de agredirla físicamente con empujones y corriéndola de su casa; siendo la última de esas agresiones la ocurrida en fecha 07 de octubre de 2.007, donde fue injustamente agredida verbalmente y físicamente por su esposo, hecho éste que denunció por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.
Fundamentó la acción, la demandante en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Daniel Medrano Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.997.898, domiciliado en la urbanización Petroff, calle 04, vivienda I-18, sector La Esperanza, al lado de la Zona Industrial de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Admitida la acción por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Daniel Medrano Lara, por cuanto fue imposible su localización, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Daicy Elena Prado Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.451, estando asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 18 del expediente. En fecha 23 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado y solicitó la citación por carteles, riela al folio 19 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2.008, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles, riela al folio 20 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó los ejemplares de los diarios La Prensa y El Nacionalista, riela al folio 22 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado y solicitó la designación de defensor judicial al demandado Javier Daniel Medrano, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.008, se designó defensor judicial a la parte demandada, abogado Ehira Tiape inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 80.554, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 29 del expediente. En fecha 01 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 32 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.008, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Ehira Tiape, acordó su emplazamiento, riela al folio 33 del expediente. En fecha 04 de agosto de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 35 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos conciliatorios, riela a los folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, actuando con el carácter acreditado en autos y dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 80.554, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado Daniel Medrano Lara, dando contestación a la demanda, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2.009, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2.009, se ordenó la reposición de la causa y se exhortó a la parte actora a la realización de la aclaratoria del libelo de la demanda, en relación a la identidad del demandado, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Daicy Elena Prado Valera, estando debidamente asistida de abogado y consignó escrito contentivo de aclaratoria con relación al nombre y número de cédula del demandado Javier Daniel Medrano Lara, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.009, se acordó el emplazamiento del demandado Javier Daniel Medrano Lara, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 49 del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Javier Daniel Medrano Lara, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Daicy Elena Prado Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.451, estando asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 58 del expediente. En esa misma fecha el abogado Luís Prado, solicitó la citación por carteles, riela al folio 59 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.009, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles, riela al folio 60 del expediente. En fecha 21 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó los ejemplares de los diarios La Prensa y El Nacionalista, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Javier Daniel Medrano Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.997.898, estando debidamente asistido de abogado se dio por citado en el presente juicio, riela al folio 66 del expediente.
Seguidamente se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.009 se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, designada Juez Temporal de este despacho, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, actuando con el carácter acreditado en autos y dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, riela al vto del folio 71 del expediente. En fecha 15 de octubre de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, riela al folio 72 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.009, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 75 del expediente.
Del folio 76 al folio 81 del expediente, rielan las deposiciones de los testigos.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2.009, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 82 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 27 de enero de 2.010, venció el lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 82 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Alega la demandante, que en fecha 02 de marzo de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 26, año 2.000, estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización Petroff, casa No. I-18, calle Macaira, sector La Esperanza, al lado de la zona industrial, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue alegando la demandante que al principio de la relación matrimonial todo se desarrolló bajo un estado de normal comprensión y afecto, pero a partir del mes de enero del año 2.006, esa armonía comenzó a fracturarse, debido a que su esposo empezó a mostrar una actitud totalmente contraria. Los reclamos por cosas sin importancia comenzaron a ser constantes, con reclamaciones infundadas, ofensas verbales y amenazas de daños contra su integridad física.
Fundamentó la acción, la demandante en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos Mixa Yovail Silva Pérez, Jesús Javier Arocha Castaneda y Eira del Valle Arana Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.869.183, 18.804.373 y 6.243.687 respectivamente. Con sus testimonios afirmaron que conocen a los ciudadanos Javier Daniel Medrano Lara y Daicy Elena Prado Valera, que los prenombrados ciudadanos son esposos, que no llevan una relación normal, que el ciudadano Javier Daniel Medrano Lara humilla y maltrata a su cónyuge.
La declaración de los testigos, arriba plenamente identificados, hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, en que se fundamentó la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, anotada bajo el N° 26, de fecha 02 de marzo de 2.000, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Daicy Elena Prado Valera, estando debidamente asistida por el abogado Luís Mardonio Prado, contra el ciudadano Javier Daniel Medrano Lara, todos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común alegada, conforme el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 26, de fecha 02 de marzo de 2.000.
Ofíciese a la referidas Oficinas Públicas, para que se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº. 6.745-08.