REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, seis (6) de abril del año dos mil diez.
199º y 150°
Visto el libelo de la demanda de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LUISA MARIANA CARRILLO AGUIRRE, asistida de abogado, contra LUIS ALFONSO CORDERO REBOLLEDO; donde solicita sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble constituido por una camioneta con las siguientes características: marca ford, modelo; Explorer, color marrón, AÑO 1984, serial de carrocería AJF1DD31152, serial del motor 6 cilindros, placas 151GBW, uso Carga, clase camioneta, tipo PICK-UP; el Tribunal, a fin de proveer sobre tal pedimento, debe revisar ante todo, si están llenos en el presente caso, los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para el acordamiento de dicha medida. En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el mencionado artículo efectivamente, establece como requisitos de procedencia de las medidas preventivas o cautelares los siguientes: 1°) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia, lo que en la práctica se traduce a la realización o verificación de actos por parte de la demandada y/o de terceros, que pongan en riesgo bienes propiedad de la demandada, o bien disminuyan o mermen la solvencia de la misma, circunstancia que evidentemente sean atentatorias del derecho a obtener una eventual y futura ejecución. 2°) La presunción grave del derecho reclamado, que exige la constancia en autos de al menos un elemento fehaciente o suficiente, mas no plena prueba, que permita estimar o creer que es posible o cierto el derecho del solicitante de la cautelar. En relación a este último requisito, no observa este Juzgado, que se encuentre cumplido en esta causa; ya que de la revisión de los documentos acompañados con la demanda, se concluye que éstos, no son suficientes para demostrar el referido requisito. Por lo tanto, se abstiene el Tribunal de acordar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV/l.p.
Exp. Nº 7300-10
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARIANA CARRILLO AGUIRRE
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CORDERO REBOLLEDO
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA