REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 151°



ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.672-07
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Williams Alfonso Labrador Vásquez
PARTE DEMANDADA: Rufino Herrera
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191
I
Por libelo de fecha 06 de diciembre de 2.007, interpuesto por el ciudadano Williams Alfonso Labrador Vásquez, estado debidamente asistido por la abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.750, por medio del cual demanda al ciudadano Rufino Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.570.315, por acción mera declarativa de concubinato putativa.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 14 de diciembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Rufino Herrera, titular de la cédula de identidad No. 6.570.315, riela al folio 136 del expediente.
Por escrito que riela del folio 138 al folio 140 del expediente, de fecha 09 de marzo de 2.009, el ciudadano Rufino Herrera, asistido debidamente por el abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad en e artículo 346 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Alega el demandado que dicha cuestión es procedente en derecho en base a que la pretensión ejercida, versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de bienes existentes durante la unión, que afirma el demandante haber mantenido con la ciudadana Zaida Coromoto Maica de Herrera, en los términos que expuso en el libelo.
En fecha 10 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta, lo hizo de la siguiente manera: rechazó y contradijo ese pedimento, en razón de que la presente demanda tiene por objeto reconocer los bienes habidos durante las uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas dice: “se protege al matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
La presente acción, se fundamenta en una acción mera declarativa de concubinato putativo ejercida por el ciudadano Williams Labrador contra Rufino Herrera.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado se excepciona y opuso la cuestión previa contenida el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la lectura hecha, por esta Juzgadora, al libelo de la demanda, claramente se evidencia la intención del demandante William Alfonso Labrador Vásquez, en que primeramente, le sea reconocido el carácter de concubino putativo de la ciudadana Zaida Coromoto Maica de Herrera para proceder posteriormente a la reclamación de los bienes si saliere favorecido en el presente juicio.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara que la presente cuestión previa debe sucumbir y en consecuencia es declarada sin lugar. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por el ciudadano Rufino Herrera en el juicio que sigue en su contra el ciudadano Williams Alfonzo Labrador Vásquez, todos identificados anteriormente. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N° 6.672-07