REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros;

198° y 150°
Expediente N° 2007-6.317
MOTIVO: INTERLOCUTORIA. DECLARATORIA DE DERECHO A COBRO DE COSTAS PROCESALES.
JUICIO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL. COBRO DEGONORARIOS PROFESIONALES.
INTIMANTES: MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.996.157, y de éste domicilio y FRANCESCO VALERIANO NATALINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.996.003, y de éste domicilio, y MUEBLERIA Y CARPINTERIA SPELL C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 100, Folio 203 al 210, Tomo Primero de fecha 11 de Mayo de 1.978.
INTIMADO: VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.996.109, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.743, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.846
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.892.438, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.990.
I
Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales constituidos en las Costas Procesales generadas en juicios de Nulidad de Título Supletorio y su asiento Registral y cumplimiento de transacción, incoada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.846, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.996.157, y de éste domicilio, y FRANCESCO VALERIANO NATALINO Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.996.003, y de éste domicilio, y MUEBLERIA Y CARPINTERIA SPELL C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 100, Folio 203 al 210, Tomo Primero de fecha 11 de Mayo de 1.978, contra la ciudadana VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.996.109, y de éste domicilio.
Una vez practicada la citación de la demandada, en fecha 3 de Marzo de 2.008, se da contestación a la misma, otorgando en la misma fecha, poder apud-acta la demandada al Abogado en ejercicio ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.892.438, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.990.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se dictó sentencia por el Juez Natural, la cual fue apelada en fecha 14 de Marzo de 2.008, la cual fue fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2.008, oyéndose la misma en fecha 25 de Marzo del mismo año.
En fecha 15 de Abril de 2.008, el Juzgado Superior del Estado Guárico, actuando en sede Civil, ordena la Reposición de la Causa al estado de que se establezca la necesidad o no de apertura del lapso probatorio de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior, el Juez natural se inhibe de conocer la continuación de la causa, la cual fue declarada Con Lugar; por lo que se ordena la convocatoria del primer Suplente, y que en virtud de no comparecer la misma, se ordena oficiar al Juez Rector del Estado Guárico a los fines de que oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe Juez Accidental que deba conocer la causa.
En fecha 02 de Julio de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria designada en el Tribunal Natural, quién ordena la notificación de las partes a los fines de su continuación, librándose las mismas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada objeta la designación de la Juez Provisoria, quién se inhibe de conocer la causa el día 18 del mismo mes y año, declarándose Con Lugar, convocándose al primer suplente, y que en virtud de no comparecer la misma, se ordena oficiar al Juez Rector del Estado Guárico a los fines de que oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe Juez Accidental que deba conocer la causa, designándose a tal fin al Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, quien una vez constituido el tribunal accidental, ordena la notificación de las partes a los fines de su continuación, y una vez a derecho las mismas, el apoderado judicial de la parte demandada objeta la designación del Juez Accidental designado, quién se inhibe de conocer la causa en fecha 12 de Marzo de 2009, la cual fue declarada Con Lugar, convocándose al primer suplente, y que en virtud de no comparecer la misma, se ordena oficiar al Juez Rector del Estado Guárico a los fines de que oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe Juez Accidental que deba conocer la causa, designándose a tal fin a la Abogado que con tal carácter suscribe, quién una vez juramentada y notificadas las partes, en fecha 02 de Diciembre de 2.009 el Apoderado judicial de la parte demandada objeta la designación hecha, la cual fue declarada improcedente en fecha 09 de Diciembre de 2.009.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 03 de Marzo de 2.008.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, ya identificado, con el carácter de autos, procede a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 25 de Enero de 2.010, promoviendo igualmente la parte demandada a través de su apoderado judicial ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS, ya identificado, con el carácter de autos, en fecha 7 de Febrero de 2.010.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se solicita pronunciamiento en la presente causa, y el Tribunal el día 05 del mismo mes y año, ordena la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de Diciembre de 2.009 exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2.010, inclusive, el cual fue realizado a continuación.
Quien Juzga, al constatar, que ha vencido el lapso de la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
Alega la parte actora en su escrito libelar, que cursó por ante éste Juzgado, Acción de Nulidad de Título Supletorio y de Asiento Registral y cumplimiento de Transacción judicial contra la demandada de autos, la cual quedó confesa por no estar debidamente representada en juicio, con las consecuencias de una acción civil de ese tipo; y que por haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar tanto la demanda como las costas procesales, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados y el 167 del Código de Procedimiento Civil, estima los Honorarios Profesionales constituidos por las costas por todo el proceso, donde quedara la parte demandada condenada a pagar.
Y así estima las siguientes actuaciones: Libelo de demanda, folios 01 al 23; Poder apud-acta, folios 118 y vto; Poder apud-acta, folios 119 y vto; Diligencia de fecha 13 de Abril de 2.007, folio 120; Escrito de impugnación de representación, folios 160 al 169; diligencia de fecha 20 de Junio de 2.007, folio 173; Escrito de Promoción de Pruebas, folios 180 al 183; diligencia de fecha 26 de Junio de 2-007, folios 223 y 224; Escrito de desestimación de recurso de apelación a los folios 236 al 239; todos de la pieza principal, y de la segunda pieza las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, folios 02 al 04; Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, folio 16; Escrito de de fecha 19 de Octubre de 2007, folio 18; y, Escrito de fecha 21 de Enero 2008, folio 24. Y estima estas actuaciones en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00). Y solicita medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice la acción de intimación de costas, por ser las mismas desproporcionadas, lo cual demostrará en la presente fase de estimación, y que se opone a la misma por ser desproporcionada en cuanto a los montos por que las mismas, en primer lugar, a decir de la demandada, las actuaciones demandadas abarcan todas las actuaciones del proceso en Primera instancia, siendo que el mismo terminó sin llevarse a cabo todas las etapas como promoción de pruebas e informes, por operar la confesión; en segundo lugar, que los honorarios son desproporcionados, porque abarcan una serie de actuaciones no realizadas o no cumplidas y que no están demostradas en el escrito de intimación, que se celebró una transacción que no se llevó a cabo, que no hubo contestación ni informes, que el juicio terminó por desistimiento y por la intención de llevar a cabo un acuerdo de parte der la demandada. Y en tercer lugar, alega la demandada, que el juicio culminó de manera rápida y expedita, por lo que considera excesivo el cobro de honorarios.
Asimismo alega que hubo violación del debido proceso constitucional por cuanto, “…la persona en la cual recae la notificación es una persona ajena a mi familia, y que de conformidad con el 218 del CPC, no es una trabajadora dependiente, sino ocasionalmente estaba en mí domicilio y cuyo CARMEN MARIA ORTUÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.741.603…”. Y sigue agregando: “De ésta forma, estimo al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues solo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.”
Como punto previo se pasa a determinar la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación, por lo que observa éste Tribunal, que la misma indica que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto la notificó recayó en persona ajena a su familia, que la misma no es trabajadora dependiente, sino que ocasionalmente estaba en su domicilio, y que el emplazamiento debe hacerse en forma personal, para decidir el tribunal observa que corre inserto a los autos boleta de citación a nombre de la demandada ciudadana VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.996.109, y de éste domicilio, la cual corre inserta a los folios 14 del presente cuaderno separado, consignándose la misma, junto a la compulsa por el alguacil en fecha 18 de febrero de 2008, folio 15, por no haber sido firmada; solicitándose a través de diligencia hecha por el apoderado de la parte demandante, que, en virtud de haberse negado a firmar la demandada la citación, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, del Código adjetivo procesal, lo cual se acordó en fecha 22 de Febrero de 2008, librándose la respectiva boleta, trasladándose la secretaria del despacho a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación de acuerdo a lo ordenado, tal y como consta del folio 27 y su vuelto, por lo que considera quién aquí decide, que no existe violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa alegados, por cuanto el tribunal actuó conforme a derecho, librándose la citación a la demandada de autos, no emplazándose a persona distinta como señala la demandada en su escrito, y así se decide.
Una vez aclarado lo anterior, se procede a decidir el fondo del asunto relacionado con la declaratoria o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales que forman parte de las Costas procesales demandas, por lo que se observa que el demandante de autos promovió al folio 206, escrito de pruebas de documentales insertas a los folios 44 al 99 del presente expediente ambas inclusive, las cuales fueron admitidas, y se valoran las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba y así se decide,.
Igualmente se promueven pruebas que rielan a los folios 207 del presente expediente las cuales fueron admitidas y que examinados exhaustivamente, cada uno de los folios que componen el presente asunto, se evidenció que todos y cada uno de los mismos se encuentran agregados a los autos en el presente expediente, que son actuaciones procesales y que fueron realizadas por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, ya identificado, del juicio que siguió por de Nulidad de Título Supletorio y su asiento Registral y cumplimiento de transacción, contra la ciudadana VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, ya identificada.
Ahora bien, alega la demandada en su escrito de contestación que el proceso se terminó por transacción hecha entre las partes, de la revisión del expediente se pudo constatar, que la solicitud de homologación de tal transacción hecha fue negada por el Juez Superior de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto los apoderados de las partes, de acuerdo a los poderes apud-acta que constan en los autos, no tenían facultades para disponer de los bienes de los mandantes, folios 05 al 09 de la segunda pieza del expediente principal, por lo que la defensa opuesta no procede y así se declara.
En la oportunidad procesal se observa que la parte demandada no promovió pruebas, pues las presentadas al folio 218 y 219 del presente expediente, de acuerdo al cómputo realizado por secretaría son extemporánea, por lo que es inoficioso todo pronunciamiento al respecto y así se decide.
En este sentido, se advierte que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida, y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación, las cuales no consta en autos, el cumplimiento de la sentencia en cuanto al pago de las costas procesales.
En consecuencia, se concluye en la legitimidad del accionante para reclamar sus honorarios profesionales, y por la naturaleza de la reclamación, tomando en consideración la doctrina casacionista, que ha concebido dos fases o etapas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, la primera declarativa, en la cual el Juez o jueza, resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados, y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En el presente caso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se continuará la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, correspondiéndole a los Jueces retasadores determinar el monto definitivo, en caso, que el demandado en la segunda fase así lo solicite, por no estar de acuerdo en el monto intimado solicitado por el Abogado intimante en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.500,00). Así se Declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES QUE INCLUYEN LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL INTIMANTE, ciudadana MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.996.157, y de éste domicilio y FRANCESCO VALERIANO NATALINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.996.003, y de éste domicilio, y MUEBLERIA Y CARPINTERIA SPELL C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 100, Folio 203 al 210, Tomo Primero de fecha 11 de Mayo de 1.978, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.500,00)
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Accidental

Abg- Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria:

En la misma fecha siendo las 09:00 am se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.