REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000849
ASUNTO : JP11-P-2010-000849

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: YENNY COROMOTO GUAZ VALERA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GUAZ VALERA, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, identificado plenamente en el acta respectiva, fue aprehendido en fecha 25 de Marzo del año 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, acantonado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quienes atendiendo una llamada telefónica de parte de personas que no se quisieron identificar informando que en la carretera Nacional vía Orituco frente al Supermercado Orituco, un hombre esta agrediendo a una dama, trasladándose al sitio vieron a un ciudadano lanzándole golpes a una dama, procediendo a aprehenderlo, leyéndole sus derechos y trasladándolo junto a ala dama agredida hasta la sede policial donde quedo identificada la dama como YENNY COROMOTO GUAZ VALERA, de 33 años de edad, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.175, de oficios del hogar, natural de esta ciudad donde nace en fecha 28-01-1977 y reside en el Barrio San José, Manzana C-10, Nº 14, teléfono 0426-438-07-59, quedando el aprehendido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, de 34 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.477.830, soltero, taxista, natural de San Fernando, estado Apure, donde nace en fecha 22-03-1976, hijo de Lucína Ortega (v) y Rogelio Romero (v), residenciado en el Barrio San José, Manzana C-10, Nº 14, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en el acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones y solicita al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, acantonado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quienes atendiendo una llamada telefónica de parte de personas que no se quisieron identificar informando que en la carretera Nacional vía Orituco frente al Supermercado Orituco, un hombre agredía a una dama, trasladándose al sitio vieron a un ciudadano lanzándole golpes a una dama que fue identificada como YENNY COROMOTO GUAZ VALERA, procediendo a aprehender al agresor, identificado como MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA e iniciándose de inmediato la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo refiere el acta de investigación policial de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente ratificada por los funcionarios aprehensores y el actas de entrevista de la victima; la Inspección Técnica Nº 360 del sitio del suceso, realizada en fecha 25 de marzo de 2010 y la orden de practicar las demás diligencias pertinentes. No costa en las actas examen medico legal de la victima YENNY COROMOTO GUAZ VALERA.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al imputado de autos, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y se hace procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y que en la parte dispositiva de esta decisión se indican. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, antes identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 79, 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta parcialmente CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prohibición de cualquier acto de intimidación o persecución a la ciudadana YENNY COROMOTO GUAZ VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, se acuerda su presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA