REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000853
ASUNTO : JP11-P-2010-000853

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE RIVERO APONTE.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, fue aprehendido en fecha 26 de Marzo del año 2.010, siendo las 05:45 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Destacamento Nº 31 acantonado en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.773, residenciada en el caserío La Negra, sector La Curva del Fiscal, casa S/N, de la ciudad de Camaguán en contra del mencionado imputado, por haberla agredido físicamente presentando edema en el pie derecho e incapacidad según examen medico forense de cinco (05) días, se trasladaron hasta su domicilio encontrándolo es estado notorio de ebriedad procediendo a su aprehensión del mismo y fue identificado como ARGENIS JOSE RIVERO APONTE y cuyas demás características constan en el acta respectiva, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.529, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 20-04-1974, hijo de José Benigno Rivero (f) y Petra Aponte (v) soltero, obrero, residenciado en el caserío La Negra, sector La Curva del Fiscal, casa S/N, de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en el acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones y solicita al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido, se fije ante la prefectura de Camaguán, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ y expuso:
“Solo estábamos peleando, no fue nada grave en realidad, solo fue un empujón, no quiero que vaya preso por eso, tenemos 4 hijos que mantener, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ interpuso denuncia en contra su concubino el ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, por ante la zona policial Nº 03 de la ciudad de Camaguán, por haberla lesionado en el pié derecho que la incapacita por cinco días, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes y su correspondiente entrevista de ratificación y el actas de entrevista de la victima con su examen medico forense Nº 9700-150-260 del 27-03-2010, así como el examen forense de su concubino Nº 9700-150-261; la Inspección Técnica Nº 371 del sitio del suceso, realizada en fecha 27 de marzo de 2010 y la orden de practicar las demás diligencias pertinentes. El examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, antes identificado señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas, con un tiempo de curación de cinco (05) días respectivamente e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al imputado de autos, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se hace procedentes y se indican en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, fecha 20/04/74, titular de la cédula 12.476.529, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Negra, sector La Curva, casa S/N, cerca del peaje, casa Familia Rivero Hernández, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta parcialmente CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en evitar cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 30 días, ante la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Camaguán Estado Guarico informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA









ASUNTO Nº JP11-P-2010-000853.